STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8785/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 15 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 1402/87. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Orozko.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo num. 1402 de 1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Jambrina de la Fuete, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Autopista Vasco Aragonesa, concesionaria Española, S.A.", contra el Decreto dictado el día 16 de septiembre de 1987 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Orozko, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 13 de mayo de 1987, por el que se concedió a dicha sociedad mercantil licencia para construir un edificio en el área de mantenimiento de Areta, debemos Primero.- declarar como declaramos la conformidad a derecho de los actos recurridos. Segundo.- no hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Autopista Vasco Aragonesa, CESA (AVACESA) y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Orozko.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia revocando la apelada, estimando el recurso interpuesto por esta parte.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación del mismo, se confirme en todos sus términos la sentencia impugnada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de noviembre de 1991 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Orozko de 13 de mayo de 1987, ratificado enreposición el 16 de septiembre de 1987, por el que se concedía licencia de obras a la entidad Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española S.A. para construir un edificio en el área de mantenimiento.

La sentencia apelada mantiene que las obras de construcción, en el Área de Mantenimiento de una autopista, de un edificio complementario para ubicar las oficinas de dirección de explotación, administración y facturación de peaje, años después de hallarse en funcionamiento la autopista, no son subsumibles en el concepto de grandes obras o construcciones de marcado interés público, incluibles en el concepto de ordenación del territorio, que exime de la necesidad de licencia municipal, pues no se dirigen a hacer realidad el área de mantenimiento en si misma, sino un edificio dentro de ella.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene que la construcción del espacio físico del área de mantenimiento resulta amparada por la propia construcción de la autopista, resultando carente de sentido sostener que este espacio físico sirve en sí mismo a la realidad, utilidad o funcionalidad de la citada carretera y por el contrario no sirven a la misma las construcciones que han de ubicarse en dicho espacio.

La explotación de la autopista requiere de construcciones ligadas al espacio material de la autopista, que alberguen la gestión, control y coordinación de todas las áreas de explotación, y en este sentido, el articulo 12 de la Ley 25/1988 de 25 de julio, de Carreteras dispone que las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras estatales, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo --Sentencias, entre otras, de 3 de diciembre de 1982, 20 de febrero y 20 de septiembre de 1984, 28 de mayo de 1986, 17 de julio y 30 de noviembre de 1987-- ha venido distinguiendo tradicionalmente, a los efectos de la necesidad de otorgamiento de la licencia municipal de obras, los supuestos de ordenación urbanística en sentido estricto y la de ordenación del territorio, reconociendo como integradas en este último, las grandes obras o construcciones de marcado interés público, que son de la competencia estatal --articulo 149.1.24 de nuestra Constitución-- por su gran trascendencia para la sociedad, no pudiendo quedar frustradas por la voluntad municipal, y por ende su superior relevancia y trascendencia nacional hace que estas obras no se entiendan comprendidas entre las previstas en el artículo 180.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y no necesiten la previa obtención de la licencia municipal.

CUARTO

En este sentido, las Sentencias de 28 de mayo de 1986 y 30 de noviembre de 1987, han venido a especificar concretamente que la construcción de autopistas no puede calificarse de actividad puramente urbanística en sentido estricto, sino de grandes obras a realizar por la Administración del Estado, por lo que no es necesaria la autorización o licencia de obras del Ayuntamiento, lo que resulta explicable si se tiene en cuenta que el Municipio tuvo oportunidad de formular alegaciones en el trámite previsto en el articulo 14 de la Ley 51/74 de 19 de diciembre de carreteras, vigente entonces que prevé la exposición del proyecto en las Corporaciones Municipales interesadas, tramite que puede considerarse equivalente al del artículo 180.2 párrafo 1º de la Ley del Suelo de 1976 y concretándose que el Área de Mantenimiento de la Autopista forma parte a todos los efectos de la autopista, lo que implica que como accesorio de ésta, ha de quedar sujeta al mismo régimen jurídico que la Autopista a la que sirve funcionalmente.

QUINTO

Es obvio, que si el área de mantenimiento forma parte a todos los efectos de la propia Autopista, las edificaciones construidas dentro de este Área para los fines específicos de ubicar los servicios de Dirección de Explotación, Administración y Facturación de Peaje, tal como se contempla en el presente evento, y así se reconoce en la sentencia apelada, forman parte de la misma en cuanto que constituye un espacio territorial, anejo a la Autopista como vía de comunicación, y que tiene por finalidad servir de asiento material a las edificaciones que ubican los servicios de dirección y gestión de la autopista, cualquiera que sea la época en que se construyan, salvo expresa disposición legal en contrario, siendo de notar aquí, a mayor abundamiento que la edificación cuestionada no supone infracción ni contradicción alguna con las normas urbanísticas del planeamiento, como lo demuestra, el propio acto administrativo combatido de concesión de la licencia, por lo que en virtud de todo lo expuesto procede estimar el presente recurso y revocar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Autopista Vasco Aragonesa, C.E.S.A." (AVACESA) contra la sentencia de la Sección Segundade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de noviembre de 1991, dictada en el recurso núm. 1402/87, la cual revocamos, y con estimación del recurso formulado en su día ante el Tribunal "a quo" declaramos la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Orozko de 13 de mayo de 1987, ratificado en reposición el 16 de septiembre de 1987, concediendo licencia de obra para construir en el área de mantenimiento, por ser innecesaria la concesión de la referida licencia, debiendo dicho órgano municipal devolver a la parte recurrente la cantidad ingresada como consecuencia del acto administrativo de concesión de licencia, ahora anulado, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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