STS, 5 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9470/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de febrero de 1992, en su recurso núm. 885/89. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Nigran (Pontevedra).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo contra desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nigrán de 20 de mayo de 1988, denegatoria de licencia de construcción; sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Domingo y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Nigran.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida, y en su lugar se declare el derecho de nuestro representado a que se le expida por el Ayuntamiento de Nigran la licencia Urbanística solicitada para situar y construir el edificio a que se refiere el Proyecto técnico, sobre el suelo en que tiene previsto su emplazamiento; con imposición de costas a dicho Ente local por actuación temeraria y de mala fe.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación, y en base a las alegaciones que se dejan expuestas, se confirme la apelada en todos sus términos, por ser acorde con el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 1992 que desestimó el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nigran de 15 de abril de 1988, que denegaba la concesión de licencia de obra para una edificación en Playa América, porque la parcela sobre la que se proyectaba edificar era de propiedad del Ayuntamiento e inscrita a su favor en el Registro de laPropiedad.

La parte apelante, alega, en esencia, que la parcela sobre la que se pretende construir no es la misma a que se refiere el Ayuntamiento, y que es de su titularidad privada e inscrita también en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Toda licencia urbanística supone un mecanismo de control de que se sirve la Administración para comprobar que la obra o actividad solicitada por el interesado se ajusta o no a la normativa urbanística vigente.

Ahora bien, tal control de legalidad, se limita a la legalidad urbanística, tal como pone de relieve el articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, al establecer que las licencias se otorgaran de acuerdo con las previsiones de la propia Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana o Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística.

De aquí, que si la Administración ha de controlar en este tipo de licencias, exclusivamente la legalidad urbanística, es claro que no forma parte de tal legalidad, el control de la titularidad del espacio sobre el que se pretende construir o ejercer una actividad y por eso, el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, reconoce que las licencias se entenderán otorgados salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

TERCERO

Pero, no obstante lo acabado de exponer, y tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, ello no significa que la Administración no tenga facultades para reclamar la justificación del derecho dominical sobre el terreno objeto de la pretendida licencia, cuando abrique dudas de que el mismo le esté atribuido al solicitante de la autorización --sentencias de 30 de mayo de 1969, 17 de diciembre de 1979, 17 de febrero de 1983, 25 de febrero de 1991, etc.-- y sobre todo cuando la Administración trata de defender su propia titularidad, supuestos en que es procedente la denegación de las pretendidas licencias, que es nueva emanación de la potestad municipal de recuperación de oficio de sus bienes, incluso patrimoniales, materializada y reconocida en los artículos 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986.

CUARTO

Y precisamente, ello es lo que ha sido apreciado por el acto administrativo impugnado, al denegar la Administración la licencia de obra solicitada en base a que el terreno donde se quiere materializar la construcción es de propiedad municipal, figurando así inscrito en el Registro de la Propiedad --primera inscripción-- en el tomo 66 de Nigran, folio 115, finca núm. 6748 sin que ello, implique en absoluto que el Ayuntamiento de Nigran se pronuncie sobre cuestiones de propiedad, ya que la titularidad patrimonial deducida para denegar la licencia ha de entenderse realizada con el simple carácter prejudicial establecido en el articulo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional, y desde luego, sin perjuicio de que las parte puedan acudir a la vía jurisdiccional civil para dilucidar de manera indubitada y definitiva la cuestión de la titularidad dominical.

La simple alegación de que los recurrentes tienen inscrita a su favor la finca núm. 9.112 del libro 106 de Nigran, folio 94 del Registro de la Propiedad de Vigo núm. 2 --también primera inscripción-- y que ésta finca, no procede desde el punto de vista registral, de la finca núm. 6.748 antes consignada, tal como certifica el titular de ese Registro, es irrelevante a los efectos pretendidos de acreditar la inexactitud de la aducida titularidad municipal de parcela inscrita a su favor, y que ha servido de fundamento para la denegación de la licencia.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado y a la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Domingo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 1992 dictada en el recurso núm. 885/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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