STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7473/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 20 de diciembre de 1991, en su recurso num. 239/86. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 10-10-85, de paralización de las obras de construcción de edificio de nueva planta en DIRECCION000 , NUM000 , contra el decreto de la citada Autoridad de 14-1-86, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anteriormente indicado, así como contra el Decreto del mismo Alcalde, de 2-12-85, por el que se impone al recurrente una sanción de 15.000 pesetas por desobediencia a la orden de paralización referida, y contra el Decreto de dicho Alcalde de 19-2-86, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado de fecha 2-12-85; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Augusto y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y estimando la demanda y el recurso producidos oportunamente por esta, en la forma postulada en la instancia.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando integramente la apelada por ser los Acuerdos Municipales conformes a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de10 de octubre de 1985, ratificado en reposición el 14 de enero de 1986, por el que se ordenaba la paralización de las obras de construcción de una casa en el lugar de DIRECCION000 NUM000 , por no ajustarse al proyecto-base de la licencia y excediendo el volumen autorizado así como también se interpone el presente recurso contra los decretos del Ilmo. Sr. Alcalde antecitado de 2 de diciembre de 1985 y 20 de febrero de 1986 en reposición, por lo que se imponía la sanción de 15.000 ptas. por desobediencia a la orden de paralización de las obras que ejecuta D. Augusto .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, el Alcalde del ente municipal correspondiente puede disponer de oficio la suspensión inmediata de las obras u actos de edificación efectuados sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma.

Tal como bien se indica en la sentencia apelada, la parte recurrente no discute, ni desde luego acredita la falta de acomodación de la obra a la licencia concedida, frente al rotundo informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 17 de septiembre de 1985 donde ponía de relieve el exceso de volumen construido respecto a los términos de la licencia concedida para la edificación de nueva planta en DIRECCION000 NUM000 .

TERCERO

La parte apelante en su escrito de alegaciones afirma, que no ha sido citado en el expediente, ni en estos autos, el titular de la licencia --Sr. Enrique -- por lo que se ha producido la indefensión del mismo, ya que concurría una situación de litis consorcio necesario.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado --Sentencias de 23 de marzo de 1987, 16 de mayo de 1997, 16 de mayo, 2 y 18 de julio de 1997-- la innecesariedad de audiencia previa para decretar la orden de paralización suspensiva de una obra sin licencia o no ajustada a ella, dada la naturaleza de medida cautelar que ostenta tal acto administrativo y los propios términos del artículo 184 antecitado, a cuyos efectos no importa quien sea el propietario del inmueble, titular de la licencia, sino quien esté ejecutando las obras, al que puede y debe dirigirse la orden de suspensión de la obra.

CUARTO

Igualmente es conforme a derecho, el decreto de imposición de la multa de 15.000 ptas., por desobediencia a la orden de suspensión de la referida obra, toda vez que detectada e informada por el Servicio de Inspección de Obras la continuación ilegal de tales obras, la multa impuesta no es constitutiva de una sanción por infracción urbanística previa, sino que tiene el simple carácter de medida coercitiva frente a la conducta rebelde del constructor o promotor de la obra, al desobedecer la orden de paralización de la misma.

Todo ello, conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Augusto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 239/1986, la cual confirmamos, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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