STS, 11 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8012/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 8012/92, interpuesto por los Procuradores Sres. García Martínez y Sorribes Torra, en nombre y representación respectivamente de la entidad "Fomento de Inversiones y Créditos S.A." y D. Pedro Miguel , por una parte, y, por otra, el Ayuntamiento de Tiana y "la Sociedad Cooperativa de Viviendas Hecova", contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 1992, y en su recurso nº 159/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de proyecto de compensación, siendo parte apelada también el Ayuntamiento de Tiana y la entidad "Sociedad Cooperativa de Viviendas Hecova", representados ambos por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Fomento de Inversiones y Créditos S.A." y D. Pedro Miguel , por una parte, y, por otra, el Ayuntamiento de Tiana y "la Sociedad Cooperativa de Viviendas Hecova" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Mayo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personaron ante la Sala los Procuradores Sres. García Martínez y Sorribes Torra, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tiana y de la entidad "Sociedad Cooperativa de Viviendas Hecova, "también como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, ("Fomento de Inversiones y Créditos S.A." y D. Pedro Miguel , ) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las otras partes apelantes (el Ayuntamiento de Tiana y "la Sociedad Cooperativa de Viviendas Hecova") que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de anulación de la sentencia impugnada únicamente en cuanto a las costas, que deben ser impuestas a los demandantes.

CUARTO

Seguidamente se dio traslado a las parte personadas como apeladas (Ayuntamiento de Tiana y "la Sociedad Cooperativa de Viviendas Hecova") las cuales alegaron lo que a su derecho convino y terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo, en todo lo demás.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 4 de Noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 7 de Abril de 1992, y en su recurso nº 159/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martorell Puig, en nombre y representación de la sociedad "Fomento de Inversiones y Crédito S.A." y de D. Pedro Miguel , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tiana de fecha 13 de Abril de 1989 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la 1ª Fase del Plan Parcial delimitado por el Camino Alt d'Alella, Barranco del Grills, Riera d'en Font i Torrent d'en Roca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en los dos argumentos sustanciales siguientes: 1º).- Que, a la vista de la ambigüedad del escrito de demanda, no descubría la Sala ninguna infracción de la normativa que regula la tramitación y contenido de los Proyectos de Compensación. 2º).- Que no se había demostrado que el acto impugnado incumpliera alguna de las resoluciones judiciales anteriores sobre el ámbito urbanístico de que se trata. Y los demandantes impugnan la sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo.

Además, la sentencia de instancia, pese a decir que la conducta de los demandantes debía ser calificada de temeraria (a la vista de los argumentos en que apoyaban sus pretensiones en relación con los antecedentes del caso), no les condenó en costas por no haber sido ello solicitado ni por la parte demandada ni por la codemandada. Estos han impugnado la sentencia únicamente en cuanto a este extremo.

TERCERO

Vamos a confirmar la sentencia recurrida, mediante desestimación de todos los recursos de apelación interpuestos contra ella, por las razones siguientes:

  1. En cuanto a la apelación formulada por los demandantes, porque sus argumentos impugnatorios no son eficaces a los fines pretendidos. Estos son:

    1. - Que el proyecto de compensación no respeta los datos reales de las fincas. Sin embargo, este es un hecho no demostrado en el pleito debidamente, pues el dictamen pericial en que los demandantes se apoyan (el del Ingeniero Topógrafo Sr. Constantino ) no explica debidamente qué discrepancia concreta y especifica (que sea suficiente nada menos que para hacer inválido un proyecto de compensación) es la que existe entre las superficies reales y las tenidas en cuenta en el proyecto de compensación que se impugna.

    2. - Que el citado Proyecto de Compensación no respeta la totalidad de las servidumbres que gravan la propiedad de Hecova.

      Lo cierto es que el proyecto cita y describe las servidumbres de derecho de minar por parte de la empresa Moncari y de acueducto a favor de Aguas de Barcelona (página 14), y se razona sobre su destino en la cuenta provisional (página 42); así, respecto de la primera, se dice que su extinción habrá de correr a cargo de Hecova, y respecto de la segunda se concreta que es compatible con el planeamiento.

      No hay, por tanto, olvido de las cargas y servidumbres, y las de línea de baja tensión y de línea telefónica que cita el Sr. Perito podrán en su caso (si es que son tales servidumbres) ser tenidas en cuenta en el trámite de liquidación definitiva a que se refiere el artículo 128-3 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    3. - Se alega finalmente que la red viaria del Plan General no es respetada en el Proyecto de Compensación.

      Sobre esta cuestión es decisiva la prueba pericial emitida por D. Santiago , el cual, en la página 3 de su informe, afirma que la viabilidad del Proyecto impugnado es idéntica a la del Plan Parcial, así como que en la Memoria de éste se afirma que se ha variado en él el trazado del vial grafiado en el Plan General, al amparo del artículo 33 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, a causa de los fuertes desniveles delterreno y a fin de que la pendiente del vial no sobrepase el 10%, y concluye el Sr. Perito que en su opinión "el proyecto de Compensación se ajusta a las previsiones del Plan General, a pesar de existir modificaciones de trazado plenamente justificadas en atención a la topografía del terreno".

      En efecto, el artículo 33 del Reglamento de Planeamiento permite estos reajustes de las redes viarias a fin de adaptarlas a las característica físicas del terreno, y a la parte demandante tocaba haber probado (lo que no ha hecho) que en el presente caso, en contra del dictamen pericial, no se han guardado los límites del citado artículo 33.

  2. En cuanto a la apelación formulada por las partes demandada y codemandada, que se concreta al extremo de las costas de la primera instancia, debemos también confirmar la sentencia impugnada, aunque por otro fundamento que el utilizado por ella. No es que, siendo temeraria la conducta de los demandantes, no pueda condenárseles en costas por no haberlo solicitado las partes contrarias, (pues la condena no depende de que se pida por las alguna parte, sino sólo de que el Juez o Tribunal estime que concurren las circunstancias para ello), sino que este Tribunal Supremo cree que no existe tal temeridad en los demandantes, ni por los antecedentes ni por su conducta estrictamente procesal. En efecto, A) por lo que a aquellos se refiere, no se puede olvidar que los dos pleitos anteriores fueron favorables a los demandantes, el uno parcialmente (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1987), y el otro plenamente (sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de Junio de 1988), y B) por lo que se refiere a la conducta estrictamente procesal y dejando a un lado la poca consistencia de la demanda, ninguna temeridad puede observarse en quien, con mayor o menor suerte, ha defendido sus derechos con los normales argumentos que le brinda la normativa urbanística.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de esta segunda instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos los presentes recursos de apelación tramitados con el nº 8012/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 7 de Abril de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 159/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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