STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8346/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de abril de 1992, sobre acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona aprobatorio de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Colera y acuerdo de este Ayuntamiento de aprobación del proyecto de encauzamiento de la Riera de Molinás, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por un Letrado de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Colera, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de julio de 1989 la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Colera, respecto al reajuste de los límites de la Riera de Molinás, e interpuesto contra él recurso de alzada por D. Carlos Daniel no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Por acuerdo de 27 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Colera aprobó definitivamente el "proyecto de encauzamiento de la Riera de Molinás", e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Carlos Daniel , no fue resuelto expresamente.

TERCERO

Contra los acuerdos antes indicados se interpuso por D. Carlos Daniel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 37/90, en el que recayó sentencia de fecha 2 de abril de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de abril de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 12 de julio de 1989, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Colera, en lo relativo al reajuste de los límites de la Riera de Molinás, así como contra el acuerdo del Ayuntamiento de Colera de 27 de octubre de 1989, queaprobaba definitivamente el proyecto de encauzamiento de la Riera de Molinás.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte recurrente opuso como motivos de impugnación a los citados acuerdos el que aquellos suponían una alteración del cauce natural de la Riera de Molinás en el tramo que transcurre frente a una parcela de su propiedad, provocado por unas obras ilegalmente efectuadas en la margen opuesta, y que el fundamento de aquellos acuerdos no era sino la legalización de aquellas obras en perjuicio suyo, de donde resultaba que la Administración demandada había actuado con desviación de poder, pero tales argumentos, correctamente rebatidos por la sentencia apelada, son despreciados en el escrito de alegaciones formulado en esta fase de apelación, en el cual el recurrente no hace otra crítica de la sentencia de instancia que el que ésta no haya resuelto las cuestiones que, a su juicio, resultaban de su escrito de conclusiones y de la documentación aportada en periodo de prueba, relativas a la nulidad del proyecto de encauzamiento de la riera por no haberse publicado la modificación del plan del cual es desarrollo, y la nulidad del acuerdo aprobatorio de aquel proyecto de obras por no haber sido aprobado por el número de concejales exigido por la Ley. Sin embargo, ni en el escrito de demanda se hizo alusión alguna a estas cuestiones, ni los hechos en que se apoyan han sido objeto de prueba, ni en su escrito de conclusiones el recurrente se refiere a ella. Independientemente de que se trata de objeciones que carecen de base fáctica en que apoyarse, se trata de cuestiones nuevas, alegadas por primera vez en este recurso de apelación que por ello ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de abril de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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