STS, 13 de Julio de 1998
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Doña Sara (Spanish Consulting Services, S.A.), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Junta de Extremadura, la cual lo hizo representada y defendida por su Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de Enero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca " DIRECCION000 ", en Valverde de la Vera. Resultando los siguientes
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 771/90, promovido por la representación de Doña Sara que, según la escritura de poder aportada, actúa como administradora única de la Entidad mercantil de forma anónima «Spanish Consulting Services, S.A.», y en el que ha sido parte demandada la Junta de Extremadura.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Don Fernando Leal Osuna en nombre y representación de Doña Sara contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 20 de junio de 1.990, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos tal acuerdo en sus propios términos, sin imposición de costas.
Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de Julio de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.
Se impugnan en las presentes actuaciones las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 26 de marzo de 1990, y, en reposición, de 20 de Junio de 1990, que deniegan la autorización solicitada por la Entidad «Spanish Consulting Services, S.A.», cuyo administradora única es Doña Sara , para la construcción de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 », sita en el término municipal de Valverde de la Vera.
El proyecto presentado por la parte hoy apelante, unido al expediente administrativo, se refiere - en contra de lo que se afirma en esta apelación - a la construcción, de nueva planta, de una vivienda unifamiliar.
La DIRECCION000 » se sitúa en el término municipal de Valverde de la Vera (Cáceres) en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, calificado con la clave 73 (suelo protegido de interés agropecuario y forestal).
La vivienda a edificar - según la Memoria del proyecto - se proyecta con dos plantas y una superficie total construida de 569,29 m2 (389,2 m2 útiles). Su distribución consta, entre otras dependencias, de Hall en doble altura, comedor, salón, despacho, dormitorio de huéspedes, tres dormitorios y cinco cuartos de baño.
Los fundamentos de hecho que se acaban de expresar obligan a confirmar la sentencia apelada, en sus propios fundamentos.
La competencia de la Comisión de Urbanismo de la Junta de Extremadura, que se sigue discutiendo en esta apelación, resulta de lo establecido en los artículos 86 y 85 del TRLS de 1976 , aquí aplicable, ya que se pretende construir, como acabamos de indicar, un edificio aislado dedicado a vivienda familiar. La Ley del Suelo entiende aplicable el procedimiento del artículo 43.3 del Texto Refundido, referido, en principio, a Planes Especiales para mejorar las condiciones urbanísticas y estéticas de los pueblos, extendiéndolo a casos como el que se enjuicia, de construcción de viviendas unifamiliares, conforme al procedimiento desarrollado en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión de 25 de agosto de 1978, que prevé la resolución de la Comisión de Urbanismo. Por lo que se refiere, en segundo lugar, al fondo de la cuestión planteada, es claro que el proyecto contraviene las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valverde de la Vera, incorporadas a los autos de primera instancia, que sólo permiten construir - en el tipo de suelo de que se trata - viviendas que cumplan la condición de tener una utilización exclusivamente agropecuaria y estar destinadas además al encargado de la explotación. Las determinaciones de unas normas subsidiarias de planeamiento en vigor son, desde luego, de aplicación obligada ( artículo 85.1.2ª del TRLS ) y, en contra de lo que se aduce, aparecen como proporcionadas al tipo de suelo al que se refieren. Es claro que la vivienda proyectada no se ajusta, dadas las características de la misma de que más arriba se ha hecho mérito, a la normativa urbanística en vigor, sin que el informe pericial emitido en la instancia logre desvirtuar tal extremo, por lo que los actos impugnados son conformes a Derecho, y el recurso de apelación debe ser desestimado.
No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en esta apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA .
En su virtud
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius en representación de Doña Sara , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 22 de Enero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 771/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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SAP Asturias 717/1999, 18 de Junio de 1999
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