STS, 23 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, bajo la dirección de Letrado Consistorial; por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad mercantil Torre de Collserola,S.A. y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la referida Generalidad; promovidos contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan especial para la construcción de Complejo de Telecomunicación sito en el término Municipal de Barcelona. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 927/88 promovido por la representación de Don Alberto , Don Miguel , Doña Marisol , Don Alfredo , Don Rubén , Don Bruno , y otros 15 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandados el Ayuntamiento de Barcelona la entidad mercantil Torre de Collserola,S.A. y el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola.

Se impugna el acuerdo de la Generalidad de Cataluña que desestima recurso de reposición contra acuerdo, también impugnado, de la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 1 de octubre de 1987, que aprobó definitivamente el Plan Especial para la construcción del complejo de Telecomunicación en el término municipal de Barcelona (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 13 de noviembre de 1987).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alberto , Miguel , Marisol , Alfredo , Rubén , Bruno , y otros 15 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra el acuerdo de la Comissió de Govern de la Corporació Metropolitana de Barcelona, de 1 de octubre de 1987 (B.O.P. de 13 de noviembre) por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para la construcción de un complejo de telecomunicaciones en el término municipal de Barcelona así como contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.- 2) Anular dicho acuerdo por no hallarse ajustado a derecho.- 3) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandadas interpusieronrecursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, no habiendo comparecido en esta instancia los apelados Don Alberto y otros; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 29 de Julio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de Noviembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 1 de octubre de 1987, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para la construcción de un Complejo de Telecomunicaciones en el Parque forestal de Collserola, en el término municipal de Barcelona.

SEGUNDO

Entiende la Sala «a quo» que el Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) no contempla la localización de una infraestructura de comunicaciones como la pretendida en la zona donde se ha decidido su ubicación; que el complejo se localiza en el parque forestal de Collserola, señalado en el PGM con la clave 27, como parque forestal a conservar en áreas de bosque existente (artículo 205.2.a); que las zonas que se califican como parques en el PGM (urbanos, forestales a conservar, a repoblar o de reserva natural) se configuran en el propio Plan como espacios libres que forman parte de la estructura general y orgánica del territorio, de suerte que el propio PGM los ordena como un sistema general (artículo 200); que, en relación a la protección específica de los parques forestales, el artículo 208.1 del PGM establece que no podrán ser dedicados a usos, aprovechamientos o utilizaciones que impliquen transformación de su destino en el Plan y que el propio PGM admite la posibilidad de elaborar planes especiales para cada parque forestal, en desarrollo de las previsiones que contiene aquél, con el objeto de regular (artículo 208) los distintos aspectos de los parques como espacios verdes.

Tras apreciar que el Plan Especial de Ordenación del medio natural del Parque de Collserola, aprobado el mismo día que el Plan Especial impugnado en este proceso, no puede conferir cobertura a este último, concluye la Sala de Barcelona que tampoco sirve de justificación al Plan en litigio el artículo 17.2 del TRLS, en relación con el artículo 8.2 d) del mismo Cuerpo legal. Aparte de las limitaciones que dimanan de la propia jerarquía de los Planes, siendo el que se enjuicia derivado, señala la sentencia que el artículo 50 del TRLS no sólo exige que la variación del uso urbanístico de los espacios libres se haga por vía de modificación del planeamiento, con todas las garantías que ello supone, sino que impone un régimen especial de aprobación (aprobación por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, previo dictamen favorable del órgano autonómico que hace las veces del Consejo de Estado), que no se ha seguido. En consecuencia la Sala anula los acuerdos impugnados, que aprueban el Plan Especial para la construcción de un complejo de telecomunicaciones en el término municipal de Barcelona.

TERCERO

Las alegaciones de los tres recursos de apelación deducidos, coincidentes en la defensa de los acuerdos impugnados, pueden ser examinadas en forma conjunta. No van a desvirtuar los sólidos razonamientos de la sentencia apelada, que este Tribunal va a confirmar por sus mismos fundamentos, de los que se acaba de hacer mérito, y por las razones que a continuación se expresan.

CUARTO

La Entidad Parque de Collserola S.A. insiste, en primer lugar, en la solicitud de nulidad de actuaciones que ya formuló en primera instancia. No aduce, sin embargo, ninguna razón nueva que desvirtúe el razonamiento que opuso la Sala de Barcelona en su sentencia, al señalar que la Entidad que se queja de indefensión no estaba siquiera constituida en Octubre de 1987, cuando se aprobó el único Plan Especial que, como luego se dirá, resulta impugnado en este proceso. A la luz de tal razonamiento, y de la intervención que ha tenido la referida entidad en ambas instancias, debe ser rechazada su alegación.

QUINTO

Aunque es posible que, excepcionalmente, puedan los Planes Especiales tener un carácter originario, la insistencia de los tres apelantes en los artículos 17.2 del TRLS de 1976 y 76.3 del Reglamento de Planeamiento resulta infructuosa en el presente caso, dada la preexistencia del Plan General Metropolitano de Barcelona, las inequívocas previsiones que el mismo contiene, conforme a lo que se acaba de expresar, para la zona afectada por la Torre de Telecomunicaciones prevista en el Plan Especial impugnado y la necesidad de proceder conforme a lo establecido en el artículo 50 del TRLS.

SEXTO

Tampoco puede admitirse, por lo que se acaba de exponer, la afirmación genérica de que el Plan Especial en cuestión está amparado en el Plan General Metropolitano de Barcelona, dado que lasdeterminaciones del PGM no sólo no preveen - como se dice - las instalaciones de telecomunicaciones en cuestión, sino que establecen un destino urbanístico distinto e incompatible para la zona afectada. Todo ello sin cuestionar, como es obvio, la oportunidad y conveniencia de las nuevas instalaciones o su justificación en razones de utilidad pública e interés social que, sin embargo, no justifican su introducción por un instrumento de planeamiento inidóneo, ni la omisión del procedimiento exigido en el artículo 50 del TRLS.

SEPTIMO

Es cierto que el Plan General Metropolitano delega en un Plan Especial la regulación de la zona en cuestión pero, como bien razona la sentencia apelada, para regular dicha zona de acuerdo con el régimen de parque forestal a conservar como espacio verde, no para un destino distinto. Esta razón abona la insuficiencia de cobertura que puede prestar otro Plan Especial de conservación para autorizar este régimen contradictorio, aunque la aprobación simultánea de ambos Planes Especiales no fuera un obstáculo, como se dice, para el Plan Especial que aquí se impugna.

OCTAVO

Debemos subrayar, por último, que las representaciones procesales de la Entidad Parque de Collserola y del Ayuntamiento de Barcelona subrayan, con énfasis, que existen otros instrumentos de planeamiento posteriores que, ciertamente, no han sido impugnados en este proceso. El Ayuntamiento de Barcelona enumera el Plan Especial de la Torre de Comunicaciones de Collserola de 20 de junio de 1990, que modifica el que aquí se impugna; la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobada el 13 de diciembre de 1990 que - según se afirma en la alegación séptima de su recurso - ratifica el emplazamiento de la Torre, con sus servicios y edificaciones auxiliares, y el Plan Especial de Ordenación y Protección del Parque de la Sierra de Collserola de 23 de enero de 1991. Siendo cierto que el presente proceso no afecta a estos instrumentos, la precisión que efectúan los apelantes también resulta oportuna y significativa para demostrar, en contra de lo que se afirma en sus restantes alegaciones, la insuficiencia del Plan Especial concreto aquí impugnado para la finalidad que se intentó alcanzar con él.

NOVENO

Procederá, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada, sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, en aplicación de lo expresado en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona; por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad Torre de Collserola,S.A., y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación y defensa que por ley ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 30 de Marzo de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 927/88, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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