STS, 16 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8409/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 8409/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Maestre Cavanna, en nombre y representación de las entidades "SANTATUR" y "VENECIOTUR", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 787/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , sobre disolución de las entidades actoras, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador Sr. Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "SANTATUR" y "VENECIOTUR" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Maestre Cavanna, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Javier, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (las entidades "SANTATUR" y "VENECIOTUR") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones (por infracción de las normas sobre el pronunciamiento de las sentencias) o, subsidiariamente, la estimación total del recurso en la forma solicitada en la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de San Javier) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 19 de Octubre de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 9 de Diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 dictó en fecha 2 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 787/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vinader López Higuera, en nombre y representación de las entidades "SANTATUR" y "VENECIOTUR", contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Javier de fecha 28 de Diciembre de 1989 (confirmado por el de 16 de Mayo de 1990, por interposición extemporánea del recurso de reposición), por el cual se acordó la disolución de las entidades demandantes, como entidades urbanísticas de conservación, por haber asumido el Ayuntamiento la prestación de todos los servicios propios de aquéllas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia (después de rechazar la inadmisibilidad que por extemporaneidad del recurso de reposición alegó el Ayuntamiento demandando) desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en los siguientes argumentos, que contestaron a los esgrimidos por la parte demandante:

  1. - La omisión de la providencia de incoación del expediente administrativo de disolución, la no incorporación previa de los informes que se tuvieron en cuanto para la adopción del acuerdo, y el no haberse dado audiencia previa, no constituyen (a la vista de cuanto obra en el expediente administrativo y los antecedentes traídos al proceso) vicio de nulidad o anulabilidad.

  2. - La Administración observó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento de Gestión Urbanística, que no impone la audiencia previa.

  3. - Las entidades demandantes no han sufrido indefensión alguna, ya que han podido alegar lo que a su derecho ha convenido tanto en el recurso de reposición como en el proceso judicial.

  4. - El acuerdo de disolución no constituye revocación de ningún acto previo declarativo de derechos.

  5. - El Reglamento de Gestión Urbanística, al incluir entre las entidades urbanísticas colaboradoras a las Entidades de Conservación, no incurre en extralimitación alguna respecto a la regulación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

  6. - No existe vulneración del artículo 41 de los Estatutos de cada una de las entidades actoras, ya que tal precepto no es aplicable a la disolución decretada por la Administración.

  7. - Los fines de las personas jurídicas demandantes no pueden entenderse ampliados a otros distintos a los que le son propios, a saber, la conservación de las obras de urbanización.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de apelación las entidades actoras, que basan en los siguientes argumentos:

  1. - La sentencia de instancia incide en nulidad de pleno derecho al haberse quebrantado, en el trance de su pronunciamiento, el principio de imparcialidad objetiva (consagrado en varios preceptos de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial), al haber formado Sala un Magistrado que previamente se había abstenido, y al no haberse notificado a las partes qué Magistrados iban a formar la Sala para sentenciar el asunto.

  2. - La sentencia es incongruente porque no contesta al argumento de las entidades actoras sobre la desviación de poder con que había actuado el Ayuntamiento autor del acto administrativo impugnado.

  3. - En efecto, (siguen razonando las apelantes), existe tal desviación de poder, ya que el auténtico fin del autor del acto impugnado fue terminar con la oposición de los propietarios a la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

  4. - Se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto impugnado.

  5. - La disolución obligada de las entidades demandantes constituye la revocación de otros actos anteriores declarativos de derechos, sin haberse seguido el trámite legalmente establecido para ello.

  6. - Los fines estatutarios de las entidades cuya disolución se ha decretado exceden de los puros de conservación urbanística.7º.- El artículo 30 del Reglamento de Gestión Urbanística es ilegal por contrariar lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Motivos que hemos de estudiar a continuación.

CUARTO

Comenzando por el primero, (a saber, quebrantamiento por la Sala de instancia del principio de imparcialidad objetiva, que basan las demandantes en el hecho de haber formado Sala, a la hora de deliberar y votar el asunto, un Magistrado que previamente se había abstenido y también por no haberse comunicado previamente a las partes la concreta composición de la Sala sentenciadora), las apelantes alegan infracción de los artículos 1.1, 9-1 y 3, 14, 24-1 y 2, 53.1, en relación con los artículos 103-1 y 117-3 todos de la Constitución Española, así como infracción de los artículos 5-1, 7-1 y 2, 202, 203-1. 219-5º, 220, 221, 222-1 y 2 y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, el vicio denunciado existe. Así fueron los hechos:

  1. ).- En fecha 6 de Noviembre de 1991 compareció en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 el Magistrado de la misma D. Juan , manifestando que ponía en conocimiento de la Sala "que por tratarse los hechos que se debaten en este recurso nº 787/90 de los que tuvo conocimiento durante el ejercicio de su función como Director de Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, debe abstenerse del conocimiento del mismo".

  2. ).- El propio día 6 de Noviembre la Sala dictó providencia suspendiendo el señalamiento para votación y fallo y ordenando remitir testimonio de la comparecencia a la Sala de Gobierno a fin de que esta resolviera lo procedente sobre tal abstención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. ).- Existe en autos copia del oficio de remisión de la abstención a la Sala de Gobierno, en la misma fecha.

  4. ).- Sin que consten en autos más datos sobre la abstención, en fecha 26 de Diciembre de 1991 se dictó providencia por la Sala (incluido en ella el Sr. Juan ) señalando para votación y fallo del recurso 787/90 el día 24 de Febrero de 1992.

  5. ).- La siguiente actuación que consta en autos es la sentencia de ese recurso dictada en fecha 2 de Marzo de 1992, por una Sala de la que formó parte el Magistrado D. Juan .

QUINTO

La sentencia impugnada infringió el derecho a un juicio con todas las garantías (artículo 24-2 de la Constitución Española), entre las cuales el Tribunal Constitucional ha declarado que está incluido el derecho a la imparcialidad del juzgador (Sentencias del Tribunal Constitucional 145/88, 230/92 y 282/93, entre otras), ya que formó parte del Tribunal un Magistrado que no podía hacerlo, pues que, habiéndose abstenido, y no constando al respecto decisión posterior alguna de la Sala de Gobierno, debió apartarse definitivamente del asunto, tal como previene el artículo 222-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se procedió así, sino que el Sr. Magistrado abstenido formó Sala y dictó sentencia, infringiéndose así los preceptos citados, razón por la cual estimaremos el presente recurso de apelación y decretaremos una retroacción de actuaciones, a fin de que sea de nuevo dictada sentencia salvándose este vicio en que incurrió la primera, por defectuosa composición del Tribunal.

No está de más consignar que aunque de los cinco Sres. Magistrados que formaron la Sala sentenciadora sólo uno se había abstenido, no puede decirse que, habiendo sido la sentencia dictada por unanimidad, la voluntad de ese solo juzgador no podía alterar el resultado de la votación, ya que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Diciembre de 1992 (nº 230/92) "la garantía de imparcialidad del juzgador ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de la influencia que su voto pueda tener en el resultado final de la votación. Pues es precisamente la participación en el conocimiento, deliberación y votación del litigio de aquél en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente lo que se intenta salvaguardar a través de aquella garantía, todo ello con total independencia de su eventual influencia en la deliberación de la resolución de que se trate, por otro lado secreta".

SEXTO

La parte apelante, además de pedir (por la razón estudiada) la retroacción de actuaciones, solicita además que declaremos expresamente que no podrán formar parte del nuevo Tribunal sentenciador ninguno de los componentes que lo integraron cuando el asunto se deliberó, votó y falló.Sin embargo, no daremos lugar a esa petición, porque excede del problema aquí planteado que es si el Tribunal se constituyó o no legalmente al dictar la sentencia recurrida, no cómo tiene que constituirse en el futuro. Si resolviésemos tal petición, en uno o en otro sentido, estaríamos resolviendo un problema de posible causa de abstención o recusación fuera de los cauces legalmente establecidos (dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto la concurrencia o no de tal causa).

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 8409/92 interpuesto por la Procuradora Sra. Maestre Cavanna, en nombre y representación de las entidades "SANTATUR" y "VENECIOTUR" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 en fecha 2 de Marzo de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 787/90, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Retrotraemos las actuaciones judiciales al momento de nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso contencioso administrativo nº 787/90, a fin de que continúe a partir de tal momento la normal tramitación del proceso.

  3. - No hacemos condena en las costas del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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