STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso8136/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Generalidad, en representación y defensa de la Generalidad de Cataluña, habiendo comparecido, en calidad de apeladas la Cámara Agraria de Vilassar de Mar y la Cooperativa Agrícola de Vilassar de Mar, las cuales lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; promovido contra la sentencia dictada el 26 de Febrero de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación de Vilassar de Mar. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido de los recursos contencioso-administrativos números 204/1.989 y 840/1.989, acumulados, promovidos por la representación de la Cámara Agraria de Vilassar de Mar y la Cooperativa Agrícola de Vilassar de Mar.

En el recurso contencioso-administrativo número 204/1.989 se impugna el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 23 de septiembre de 1987, confirmado por silencio administrativo en alzada, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vilassar de Mar. En el recurso contencioso-administrativo nº 840/1.989 se impugna una resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 10 de octubre de 1988, que modifica en parte la de 23 de septiembre de 1987 y el referido Plan General, como consecuencia de un recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar y el acuerdo de 22 de noviembre de 1989, estimando en parte recurso de reposición contra el de 10 de octubre de 1988, introduciendo nuevas modificaciones. Ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Consejería de Política Territorial y Obras Públicas).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS los recursos contenciosos acumulados promovidos por la CAMARA AGRARIA LOCAL DE VILASSAR DE MAR y la COOPERATIVA AGRICOLA DE VILASSAR DE MAR S.C.C.L., contra el acuerdo de 23 de septiembre de 1987 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vilassar de Mar y contra la resolución de 10 de octubre de 1988 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña y la desestimación presunta de alzada, declarando dichos actos nulos y sin efecto alguno, rechazando la inadmisibilidad alegada por la Administración. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante esteTribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, se acordó designar, para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 5 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima los recursos acumulados interpuestos por la Cámara Agraria Local de Vilassar de Mar y la Cooperativa Agrícola de Vilassar de Mar, S.C.C.L. y anula los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vilassar de Mar y de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que introdujo modificaciones en el citado Plan General, al revisar en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva anterior.

SEGUNDO

Entiende la Sala que el proyecto de Plan originario objeto de aprobación inicial, que se produjo el 3 de abril de 1985 y fue sometido a información pública, ha sufrido modificaciones sustanciales tanto en la aprobación provisional como en la definitiva y en las resoluciones ulteriores emanadas de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas. Apoyándose en una prueba pericial practicada en instancia declara que el proyecto ha sido modificado en forma tal que ya no constituye un Plan modificado, sino un Plan General distinto del que fue sometido a la aprobación inicial y al primer trámite de información pública. Declara, en consecuencia, tras hacer una exposición minuciosa de tales modificaciones, la nulidad de la aprobación definitiva del Plan por omisión de la repetición del trámite de información pública.

TERCERO

Ante este resultado procesal, la Generalidad de Cataluña se limita a oponer en la apelación que no se ha probado que las decisiones adoptadas por la Administración infrinjan la legalidad.

Tal objeción es muy endeble, y no puede ser acogida. En desarrollo del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, los artículos 130 y 132.3. b) del Reglamento de Planeamiento establecen la repetición del trámite de información pública antes de proceder a la aprobación provisional y con anterioridad a la definitiva, en caso de introducción en el mismo de modificaciones sustanciales. Esta exigencia tiende asegurar el acierto y oportunidad de las determinaciones del Plan mediante una participación ciudadana nueva en el proceso de elaboración, permitiendo que se formulen alegaciones nuevas respecto a los contenidos nuevos que la autoridad de planeamiento pretende establecer, evitando así imposiciones arbitrarias o injustificadas por parte de la Administración y facilitando el control posterior de la discrecionalidad en esta sede jurisdiccional. La omisión de la información publica en estos casos comporta una infracción esencial de procedimiento, así como una vulneración del mandato de participación que contiene el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de 1976 aquí aplicable, potenciado en su interpretación por la luz que ofrece el artículo 105 a) de la Norma Fundamental. Existen también por tanto, en contra de lo que se alega, infracciones de normas superiores, como son los expresados artículos 105 a) de la Constitución, 4.2 y 41 del TRLS, así como 130 y 133.2. b) del Reglamento de Planeamiento.

CUARTO

Se niega, a continuación, que las modificaciones introducidas sean esenciales. Esta Sala viene delimitando el concepto jurídico indeterminado en que consiste la expresión «modificaciones sustanciales» a efectos de nueva información pública, declarando que el mismo se refiere a cambios que supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido hasta el punto de hacerlo distinto, y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios. Una «modificación sustancial» debe comportar, así, una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, sin que puedan entenderse por tales las modificaciones que afecten a aspectos concretos del plan y no afecten el modelo territorial dibujado en él (sentencias de 3 mayo y 28 noviembre de 1990, 27 febrero y 5 abril de 1991, 23 marzo, 28 septiembre y 15 de diciembre de 1993, 13 junio de 1995 ó de 23 de abril de 1996).

QUINTO

En el caso que se examina la prueba pericial en que se basa la sentencia apelada pone de manifiesto un verdadero torrente de modificaciones, que hacen prácticamente irrecognoscible el Plan originariamente aprobado, hasta el punto de parecer que se ha aprobado un Plan distinto. Así lo corrobora esta Sala, teniendo en cuenta, además de lo que expresa la sentencia recurrida, la documentación gráfica que ilustra el dictamen pericial, clara y significativa al mostrar coloreadas las innumerables alteraciones del Plan sometido a información pública, en aspectos esenciales, de carácter marcadamente discrecional. La supresión de las dos directrices básicas de la versión inicial (desvío de la CN II y cubrimiento de la Riera de Cabrils), los cambios en el aprovechamiento medio, las nuevas clasificaciones del suelo, viales, zonas verdes, equipamientos, edificabilidad etc, etc, son descritos en forma muy minuciosa en la prueba pericial deinstancia. Frente a una exposición tan sólida y decisiva hubiera sido necesario que la Generalidad de Cataluña hubiera procedido en esta apelación a una crítica fundamentada del dictamen pericial de referencia, discutiendo en forma concreta el carácter sustancial de los cambios o las aseveraciones de la sentencia de instancia que acogen las conclusiones del perito. Su silencio en esta apelación sobre tales aspectos debe comportar necesariamente la confirmación de la sentencia de Barcelona.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en esta apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 26 de Febrero de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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