STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2890/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 9 de febrero de 1998, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 2890/95, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 16 del mismo mes y año por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés, por honorarios indebidos del Letrado y del Procurador de la Entidad Gruas Rubio, S.L., procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan por indebidas las minutas de los Sres. Abogado y Procurador; aquella, por entender que la única intervención de dicho profesional ante este Tribunal Supremo se ha limitado a la presentación del escrito de personación ante la Sala, actuación que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no precisa firma de Letrado; y en cuanto a la minuta del Sr. Procurador, por entender que el concepto de acepto y bastanteo no es incluible en dicha tasación.

SEGUNDO

Ambas pretensiones deben ser estimadas, ya que, en cuanto a la primera cuestión, esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación -única actuación del Sr. Letrado minutante ante este Tribunal- implica que los honorarios de Letrado, si lo hubiere firmado, pese a ello, no puede considerarse como costas procesales obligatorias; y en cuanto a la segunda cuestión, porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que no son incluibles en tasación de costas los conceptos de acepto y bastanteo. Procede, asimismo, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, deducir de los derechos del Sr. Procurador la cantidad consignada en concepto de IVA, por tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no cabe hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiere contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal que no puede actuar preventivamente.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 9 de febrero de 1998, y en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Sr. Letrado D. Jesús Luis , por importe de 52.200 ptas., así como debemos excluir y excluimos de la misma los conceptos de Acepto, Bastanteo e IVA de la minuta dederechos del Sr. Procurador, que queda reducida a 15.613 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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