STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1630/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil LINIUM, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 1992, sobre denegación de licencia de obras y actividad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 8 de julio de 1987 el Ayuntamiento de Barcelona denegó a la entidad LINIUM, S.A. licencia de obras y de actividad, solicitadas conforme al artículo 58.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), para un local sito en la calle Roger de Flor números 193-195, así como el cese de la actividad que en el mismo venía realizándose, e interpuesto contra ellos recurso de alzada, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por LINIUM, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 33/90. en el que recayó sentencia de fecha 20 de mayo de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil LINIUM, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 8 de julio de 1987 que denegaron dos licencias que, conforme al artículo 58.2 TRLS había solicitado la entidad recurrente, una para legalizar determinadas obras efectuadas en un local sito en la calle Roger de Flor números 193-195, a fin de adaptarlo para la práctica de "squash", y otra para la apertura del local a fin de dedicarlo a la actividad indicada.

SEGUNDO

Aunque en el escrito de interposición de recurso de casación la parte recurrente mezcla alegaciones relativas a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia o a la ilegalidad de los artículos 367 y 368 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, tales cuestiones quedan fuera del ámbito de este recurso, la primera porque entre los motivos del recurso de casación no cabe el error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, y el segundo, por tratarse de una alegación no deducida en primera instancia. No sólo no planteada ante el Tribunal "a quo", sino que precisamente esterecurso es consecuencia de la aceptación por el recurrente de la legalidad de esos preceptos. En efecto, se deduce de lo actuado que el recurrente había solicitado licencias de actividad y de obras, para legalizar la actividad que, sin licencia, estaba desarrollando en el local de la calle Roger de Flor números 193-195 y que dichas licencias le fueron denegadas en aplicación de tales preceptos, que califican la zona donde se encuentra como "zona de renovación urbana en transformación de uso", con destino a viales, zonas verdes y equipamiento, estableciendo, entre otras determinaciones propias de este régimen, que hasta tanto se programare la adquisición del terreno para destinarlo a equipamiento o espacios verdes- que es el destino previsto para el local del recurrente-, su propietario podría desarrollar la actividad propia de las instalaciones existentes y destinar el local, en el supuesto de traslado de industria, a almacén de productos para su venta y distribución. Como cuando se publicaron aquellas normas el local estaba dedicado a una industria de reparación de vehículos de motor, el Ayuntamiento recurrido entendió que no procedía admitir sobre él otra actividad que la de almacén y denegó al recurrente las licencias solicitadas en virtud de acuerdos que no fueron recurridos por aquél. El recurrente aceptó esos acuerdos y solicitó nuevamente las licencias conforme al artículo 58.2 TRLS y Disposiciones Transitorias Novena, Décima y Duodécima de las Normas del Plan General Metropolitano, constituyendo la infracción de aquel precepto el motivo de casación a que debemos limitarnos en este recurso.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando reiteradamente (sentencias de 11 de noviembre de 1998, 12 de noviembre de 1996, 21 de julio y 29 de marzo de 1994, entre otras) que aunque las licencias deben otorgarse o negarse de forma reglada según se ajusten o no a la ordenación urbanística -artículos 57,1, 58,1 y 78,2 TRLS -existen casos en los que resulta viable la autorización de obras, o de usos, que no se acomoden a lo previsto en el Plan. Con este tipo de licencia se viene a dar expresión al sentido esencial del Derecho Administrativo que aspira siempre a armonizar las exigencias del interés público con las demandas del interés privado; así, cuando está prevista una transformación de la realidad urbanística que impediría cierto uso, pero, no obstante, aquella transformación no se va a llevar a cabo inmediatamente, el uso mencionado puede autorizarse, con la salvedad, en atención al interés público, de que cuando haya de eliminarse se procederá a hacerlo sin indemnización. Esta es la solución de equilibrio que el Derecho Administrativo significa dentro del ordenamiento jurídico; concretamente en el presente caso en aplicación del artículo 60 del precitado Texto Refundido. La jurisprudencia que citamos viene enlazando estas licencias con el principio de la proporcionalidad que debe existir entre los medios utilizados- contenido del acto administrativo- y la finalidad perseguida - artículos 106,1 CE, 84,2 de Ley 7/1985 de 2 abril reguladora de las Bases de Régimen Local, 83,3 LJCA de 1956, 40,2 LPA de 1958, artículo 6 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, etc. En esta dirección también las licencias provisionales -artículo 58,2 del Texto de 1976- constituyen en si mismas una manifestación de este principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal; si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra, o uso provisional, no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlos; en tanto no sea posible su continuación, y siempre sin derecho a indemnización. También puede afirmarse que ambos tipos de licencias son un último esfuerzo de nuestro ordenamiento jurídico para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resulten inocuos para el interés público.

Precisamente en atención a ese principio de proporcionalidad, contrario a la limitación de usos, que en otro caso serían permitidos, de edificios existentes en función de unas determinaciones de planeamiento de las que no hay previsiones de una próxima ejecución y con relación a un local situado en la misma zona en que se encuentra el del recurrente, esta Sala ha declarado, en sentencia de 28 de octubre de 1988, que en el caso de que sobre una construcción haya terminado la actividad que en ella venía ejerciéndose y pretenda instalarse otra, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima de las Normas Urbanísticas que establece que "los locales de negocio industrial afectados por sistemas generales para red viaria básica y equipamientos, en tanto no se haya iniciado el procedimiento de expropiación, podrán ser ocupados por nuevas actividades, siempre que se proceda a la expresa renuncia de cualquier derecho o indemnización que pueda corresponder". Es claro, por tanto, que dicho precepto autoriza la ocupación del local con nuevas actividades, siempre que las licencias pertinentes para ello se soliciten conforme al artículo

58.2 TRLS, al cual se está remitiendo implícitamente la antes transcrita norma urbanística.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación, revocar la sentencia de instancia y anular los actos administrativos impugnados por el recurrente, si bien, respecto al recurso interpuesto por él contra ellos la estimación ha de ser parcial, porque aunque pide que se reconozca su derecho a obtener las licencias solicitadas a precario y con las formalidades previstas en el artículo 58.2 TRLS, entre las que ha de consignarse la aceptación por el propietario de las limitaciones inherentes a ese tipo de licencias y su inscripción en el Registro de la Propiedad, datos que no aparecen en el expediente, las licencias pretendidas han sido denegadas hasta ahora por razones urbanísticas, sin que el Ayuntamiento haya examinado los demás condicionamientos exigibles a el tipo de actividad pretendida. Porello la declaración de la Sala en este extremo ha de limitarse al reconocimiento del derecho del recurrente a que sus solicitudes no sean rechazadas por la incompatibilidad del uso pretendido con lo establecido en los artículos 367 y 368 de las Normas del Plan General Metropolitano, y a que continúe su tramitación hasta adoptar la resolución que proceda.

QUINTO

No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil LINIUM, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 1992.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por LINIUM, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 8 de julio de 1987, que denegaron a la citada entidad licencia de obras y de actividad para un local sito en la calle Roger de Flor números 193-195.

  4. Anulamos los actos administrativos antedichos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. Declaramos el derecho de la entidad recurrente a que continúe la tramitación de las licencias solicitadas.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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