STS, 25 de Marzo de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3808/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 3808/92, interpuesto por el Procurador Sr. Del Cabo Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miramar (Valencia), contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1515/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sobre impugnación de acuerdo sobre adjudicación de las obras de iluminación del campo de fútbol del municipio de Miramar (Valencia), no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Miramar se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Del Cabo Picazo, en nombre y representación del apelante, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Miramar) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Marzo de 1998, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó en fecha 28 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1515/89 , por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Victoria Fuster en nombre y representación de D. David , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miramar (Valencia), del que el actor es Concejal, de fecha 27 de Junio de 1989 (confirmado en reposición por el de 29 de Agosto de 1989), por el cual se decidió, primero, declarar de reconocida urgencia y excepción por razones de interés público y social la ejecución dela obra de iluminación del campo de fútbol; segundo, que dicha obra se realice por administración y que al frente de la misma y como ejecutor figure el Alcalde-Presidente, en representación del Ayuntamiento, asistido del Director Técnico de dicha obra, fijándose, en principio, el comienzo y fin de la misma en tres y seis meses respectivamente, y, tercero, designar como director técnico de la obra al perito industrial redactor del proyecto de la misma D. Juan Ramón .

SEGUNDO

El actor, concejal del Ayuntamiento demandado que votó en contra del acuerdo recurrido, lo impugnó en la vía judicial con base en los cuatro argumentos siguientes: 1º) El acuerdo se adoptó sin los informes previos del Sr. Secretario y del Sr. Interventor, lo que infringe el artículo 61 de la Ley de Contratos del Estado , al que se remite el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, ya que los informes se emitieron con posterioridad a la adopción del acuerdo impugnado. 2º) Al resolverse el recurso de reposición no se dio trámite de audiencia al recurrente, violándose así el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 3º) Al resolverse el recurso de reposición se incurrió en una "reformatio in pejus", al decirse en él que en la obra concurre también la circunstancia contemplada en el nº 2 del artículo 60 de la Ley de Contratos del Estado y 187 del Reglamento de Contratación . 4º) No concurre en la obra de autos la circunstancia quinta del artículo 60 de la Ley de Contratos del Estado , referido a las obras que se consideran de urgencia.

TERCERO

La Sala de instancia estimó el primer motivo de impugnación, es decir, el atinente a la falta de informe previo del Sr. Secretario-Interventor, razonando que dicho informe no puede ser emitido "a posteriori" por impedirlo el artículo 53-5 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no admite la convalidación en los casos de omisión de informe o propuestas preceptivas. Contra tal sentencia ha formulado recurso de apelación la Corporación demandada.

CUARTO

En él se esgrime un único motivo de impugnación, a saber, que la sentencia de instancia ha pasado por alto el hecho decisivo de que el Sr. Secretario informó verbalmente en el propio acto de la sesión, antes de adoptarse el acuerdo recurrido, de forma que existió informe previo y que, por ello, no se violó el artículo 61 de la Ley del Contratos del Estado .

QUINTO

Tiene razón en esto el Ayuntamiento apelante. Nada dice la sentencia sobre este hecho capital, que se describe así en el acta de la sesión correspondiente: "... el Concejal Sr. Escribano Domingo manifiesta que ante la pregunta de la Alcaldía de que la obra se realice por administración, por las razones expuestas, preguntó por qué no obraba en el expediente el informe del Secretario- Interventor en el que se haga constar la viabilidad de esta forma de adjudicación por administración, a lo que el Secretario-Interventor le contestó que si no obraba en el expediente podría hacerlo expreso en este momento y que éste era el de que, a su juicio, no veía inconveniente alguno en que así se hiciera, pues que en otras ocasiones similares así se había hecho". De forma que no existe en el presente caso violación alguna del artículo 61 de la Ley de Contratos del Estado , dado que hubo informe previo (escueto y oral, pero cierto y efectivo) del Sr. Secretario-Interventor, decayendo así el principal argumento impugnatorio en que el demandante (presente en la sesión en que el acuerdo se adoptó) baso su impugnación.

SEXTO

Y tampoco puede prosperar ninguno de los restantes, pues, en efecto, por un lado, el artículo 117-2 prescribe que los informes no tendrán la consideración de documentos nuevos a efectos de la necesidad de audiencia en los recursos; por otro, no se incurrió en "reformatio in pejus" alguna al resolver el recurso de reposición, ya que la constatación de un motivo nuevo para realizar las obras por administración deja intacto el acto impugnado, y finalmente, la concurrencia del motivo del número 5º del artículo 60 de la ley de Contratos del Estado estaba clara, visto que la Diputación Provincial de Valencia sólo dio de plazo unos escasos días para resolver la adjudicación del contrato, so riesgo de perder la subvención ofrecida, por lo cual los intereses municipales (que deben ser servidos por la Corporación Municipal) reclamaban la ejecución de las obras por administración. Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 3808/92 interpuesto por el Procurador Sr. Cabo Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miramar (Valencia) contra la sentencia dictada porla Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de Enero de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 1515/89, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1515/89 interpuesto por la Procuradora Sra. Victoria Fuster, en nombre y representación de D. David , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miramar (Valencia) de fecha 27 de Junio de 1989, confirmado en reposición por el de 29 de Agosto de 1989, ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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