STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso7389/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Jaypar,S.A.", bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Junta de Andalucía, la cual hizo representada y defendida por su Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de Abril de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Parcial «Valcrespo» de Torredelcampo (Jaén) y otros acuerdos. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ha conocido del recurso número 2.274/89, promovido por la representación de la Compañía Mercantil "Jaypar,S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Jaén de 7 de octubre de 1988, confirmado por silencio administrativo en alzada por el Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, denegando la aprobación definitiva del Plan Parcial «Valcrespo» de Torredelcampo, ampliado posteriormente a acuerdos del Ayuntamiento de Torredelcampo de 4 de octubre de 1989 y de 25 de enero de 1990 sobre suspensión de otorgamiento de licencias de 2ª vivienda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil JAYPAR,S.A. contra el acuerdo desestimatorio presunto por silencio administrativo de la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Jaén de fecha 7 de Octubre de 1.988, denegatoria de la aprobación definitiva del Plan Parcial "Valcrespo" y los acuerdos del Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaén) de 4 de octubre de 1.989 por el que se acordó la suspensión de licencias en zona segunda viviendas incluidas en las normas subsidiarias de Planeamiento y el acuerdo de 25 de Enero de

1.990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel, debemos declarar y declaramos validos por conformes a derecho los acuerdos recurridos, sin dar lugar a la indemnización por perjuicios; sin expresa imposición de costas de la instancia."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 20 de Julio de 1998 se acordó señalarpara la votación y fallo el día 21 de Octubre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estas actuaciones el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 7 de octubre de 1988, confirmado por silencio administrativo en alzada, que deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial de iniciativa particular Valcrespo, promovido por la Entidad mercantil Jaypar, S.A., en Torredelcampo (Jaen). Se ha ampliado el recurso asimismo los acuerdos del Ayuntamiento de Torredelcampo de 4 de octubre de 1989 y 25 de enero de 1990, por los que se acordó y confirmó la suspensión del otorgamiento de licencias en la zona de segunda vivienda incluida en las normas subsidiarias de planeamiento, que afecta a los terrenos del Plan Parcial cuya aprobación se ha denegado.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante se articulan en una extensa exposición de antecedentes de hecho y en cinco alegaciones complementarias, que contienen una negación crítica de las afirmaciones de la sentencia apelada.

La exposición de antecedentes reproduce, prácticamente a la letra, los hechos de la demanda en primera instancia que, a su vez, repite los del recurso de alzada, tratando de demostrar que la resolución que denegó en forma expresa la aprobación definitiva del Plan Parcial en litigio fue tardía, y que el referido Plan Parcial habría resultado aprobado por silencio administrativo positivo.

Resulta, sin embargo, que el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada contiene un relato histórico extenso cuidado y minucioso de las incidencias producidas realmente en la tramitación del Plan Parcial Valcrespo. Los razonamientos de la Sala de Granada no sólo desvirtúan los fundamentos de hecho que se han intentado establecer en la demanda, sino que priva también de eficacia a su repetición pura y simple en esta apelación, dado que en la misma - tal y como tiene declarado esta Sala en jurisprudencia reiterada - es necesario efectuar una crítica, siquiera sea mínima, del resultado procesal a que se ha llegado en primera instancia.

TERCERO

Entrando ya en el examen de las alegaciones que se pueden considerar como una crítica propiamente dicha de la sentencia de primera instancia, es suficiente recordar que el artículo 6º.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, condiciona la aprobación definitiva de los Planes Parciales al transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del Organo competente para otorgarla sin que se hubiera comunicado la resolución, precisando el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento que no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviese los documentos y determinaciones que le sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate.

CUARTO

En el caso en litigio confirma este Tribunal que las deficiencias de la documentación y las insuficiencias en la justificación del cumplimiento de determinaciones esenciales del Plan en proyecto han sido una constante no corregida a lo largo de toda la tramitación del mismo, desde su aprobación inicial, e impiden sostener con éxito la existencia de una aprobación por silencio administrativo positivo.

Aunque la parte apelante insiste en afirmar que el expediente estaba completo, tal alegación no puede ser acogida. No consta que en la tramitación del proyecto se haya llegado a aportar la documentación necesaria para justificar la disponibilidad y el abastecimiento de aguas potables ni el saneamiento de las residuales. Tampoco se acreditó, al menos a su debido tiempo, a efectos de la pretensión esencial de aprobación por silencio, el sistema de accesos en relación con los sistemas generales de comunicación en la CN-321, ya que el oficio de la Junta de Andalucía (Consejería de Obras Públicas), por el que podría entenderse cumplido este requisito, fue emitido sólo un día antes de la resolución denegatoria de la aprobación del Plan Parcial. Los estudios de impacto medio-ambiental que se han exigido - y que han dado un resultado negativo - estaban justificados por la existencia de un Plan Especial de Protección del Medio Físico, que puede establecer limitaciones de uso (artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento).

Los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia apelada concretan «in extenso» lo que se acaba de decir, sin que las alegaciones de esta apelación desvirtúen el razonamiento de la Sala de instancia. Todo ello lleva a concluir que, a falta de determinaciones necesarias del Plan Parcial, exigidas en los artículos 13.2 del TRLS de 1976 y 46 del Reglamento de Planeamiento, no puede admitirse la aprobación por silencio administrativo positivo en que se insiste, sin que pueda afirmarse, a la luz de lo que se acaba de exponer, que la resolución denegatoria haya sido tardía. Tampoco puede tener, en fin, consecuencias de relieve el examen de si se ha interrumpido, o no, el plazo para resolver por un recurso dealzada del que se desistió.

QUINTO

Confirmada la inexistencia de una aprobación del Plan Parcial por silencio positivo decae también necesariamente la impugnación dirigida a los acuerdos municipales de suspensión de licencias a que se amplió el recurso, así como las pretensiones de indemnización formuladas junto al mismo.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez en representación de la Compañía Mercantil "Jaypar,S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 13 de Abril de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en el recurso nº 2.274/1.989; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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