STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8929/1992
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 14 de febrero de 1992, en su recurso núm. 197/86. No habiendo comparecido ninguna otra parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Pilar y Dña. Araceli contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo de 5 de agosto de 1985, sobre concesión de licencia a Dña. Frida para la construcción de un edificio en el solar núm. NUM000 de la denominada Travesia DIRECCION000 ; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Pilar . Sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia a medio de la que estimando la apelación, se declare la nulidad del acuerdo impugnado, con imposición de las costas de ambas instancias a la Corporación demandada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 14 de febrero de 1992, desestimatoria del recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo de 5 de agosto de 1985, tácitamente ratificado en reposición, por el que se concedía licencia de obra para construir una edificación en el solar núm. NUM000 de la Travesía DIRECCION000 .

La parte apelante cuestiona la legalidad de la licencia otorgada en base a que el terreno donde se asienta la edificación proyectada no reúne la condición de suelo urbano al no contar con lo servicios adecuados de suministro y evacuación de agua, conforme determina el artículo 81 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, careciendo además de validez el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, aprobado porsilencio administrativo.

SEGUNDO

Ciertamente, el artículo 81.2 de la Ley del Suelo de 1976 clasifica, en los municipios carentes de Plan General, como suelo urbano tanto a los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica como a aquellos que estén ubicados en áreas consolidadas por la edificación, al menos en la mitad de su superficie y se incluyan en un Proyecto de delimitación. En el supuesto aquí contemplado, independientemente de la consideración pertinente, que se tratará a continuación, sobre la existencia o no de los referidos servicios, es incuestionable y así lo reconoce la propia parte apelante, que el terreno a edificar, se encuentra en área consolidada por la edificación de más de un 50 por ciento, al estar en la zona de la Bayuca, núcleo antiguo del municipio y enfrente mismo de la Casa Consistorial, siendo por tanto claro que ese terreno, reúne las condiciones exigidas por el artículo 81.2 de la Ley del Suelo para ostentar la naturaleza de suelo urbano.

TERCERO

La delimitación del suelo urbano ha de realizarse, según el artículo 153.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, teniendo en cuenta los criterios sustantivos del artículo 81.2 de la Ley del Suelo, acomodándose su tramitación al procedimiento establecido para los Planes Parciales, prublicándose la aprobación del Proyecto en el Boletín Oficial de la Provincia --artículo 153.3 y 4 del Reglamento antecitado--. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.2 en relación con el 133.1 del mismo Reglamento, el transcurso de seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente de su aprobación definitiva, que lo es aquí --artículo 153.3 ya citado-- la Comisión Provincial de Urbanismo, sin resolución expresa de éste organismo, determina su aprobación por silencio positivo, salvo --artículo 133.3-- que el proyecto contuviera determinaciones contrarias a la Ley del Suelo.

El proyecto de delimitación del suelo urbano tramitado por el Ayuntamiento de Arteixo, en el que está incluido el terreno objeto de esta litis, fue aprobado por silencio según Acuerdo del propio Ayuntamiento de 13 de julio de 1977, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 2 de agosto siguiente, al transcurrir el plazo de los seis meses reseñados, sin existir resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo competente para ello. Todo Plan o proyecto de delimitación aprobado definitivamente por silencio, es efectivo y despliega la ejecutividad de su contenido jurídico desde el momento de haberse producido y desde luego desde la publicación del mismo, salvo claro está, que la determinación aplicable sea contraria a la Ley o Plan de superior jerarquía normativa. La parte apelante ha alegado defectos formales o de procedimiento, en la aprobación de ese Proyecto de Delimitación, que no ha probado y ni siquiera solicitó prueba sobre tales extremos, por lo que no puede ser estimada tal alegación.

También alega, que el referido Proyecto de Delimitación es nulo, por no ajustarse sus determinaciones al artículo 81.2 de la Ley del Suelo, sobre las condiciones para la clasificación como urbano de un terreno, lo que tampoco puede ser apreciado, porque como ya hemos dicho y así lo ha reconocido la propia parte apelante, el terreno aquí contemplado se halla integrado en un área consolidado por la edificación, al menos en un 50 por ciento, por lo que se ajusta a lo dispuesto en el precepto del artículo 81.2 de la Ley del Suelo de 1976.

CUARTO

No obstante la condición de urbano del cuestionado terreno litigioso, o según lo dispuesto en el articulo 83.1 de la Ley del Suelo y 39 del Reglamento de Gestión urbanística, en el mismo solo puede edificarse si tiene o adquiere la condición de solar o cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación.

Es preciso, pues, examinar si el terreno, objeto del proyecto de edificación reúne la condición legal de solar, condición que conforme al artículo 82 de la Ley del Suelo, cuando no existiere Plan, ha de entenderse materializada cuando la parcela de terreno cuente con los servicios señalados en los articulos 78 u 81.2 y la vía a la que da frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

Pero tanto el artículo 78 como el 81.2, establecen la alternativa de referise a contar con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas con suministro de energía eléctrica o bien a contar con consolidación edificatoria del área en la entidad indicada. Es decir, la condición de solar se adquiere cumpliéndose cualquiera de las dos alternativas contempladas, y así se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencia de 3 de julio de 1984, donde se reconoce que en la disyuntiva especificada en los artículos 78 y

81.2 de la Ley del Suelo da lo mismo para considerar el terreno como solar que concurra una u otra circunstancia. Más independientemente de ello, cabe indicar además, que la parcela cuenta con el servicio de abastecimiento de agua y evacuación de los mismos, denunciados como deficientes por la parte apelante, establecido para el término municipal, teniendo establecido de modo reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que la exigencia legal se remite al servicio de agua, sin expresar condicionamiento sobre su cantidad y los mismo respecto a la evacuación de ese elemento, que simplemente han de reunir la aptitudnecesaria para cumplir tales finalidades al servicio de la edificación y sus usos. No puede admitirse que el servicio municipal de abastecimiento y evacuación de aguas establecido para la normal prestación de esos servicios a todo el municipio, aunque sea deficiente e insuficiente, a los efectos de una perfecta prestación de ese servicio, pueda ser considerado como no existente a los efectos de concesión de una licencia de obra.

Por todo lo cual, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a los efectos del artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Pilar y Dña. Araceli , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 1992 dictada en el recurso núm. 197/86, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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