STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso701/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la Asociación de Propietarios de Fincas en la Colonia DIRECCION000 , 1ª Fase en los Peñascales,y por el Ayuntamiento de Torrelodones contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de octubre de 1991, en su recurso núm. 447/89. Siendo parte apelada la representación legal de la entidad "Peñascales Tikal S.A"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso 447/89 interpuesto por Asociación de propietarios de Fincas en la Colonia DIRECCION000 1ª Fase en Los Peñascales contra el acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones de 26 de enero de 1989 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la aprobación definitiva del proyecto de urbanización del polígono 1 de "Los Peñascales" el 30 de junio de 1988 y a la que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuaron los apelantes, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala por un lado el Ayuntamiento de Torrelodones, dicte sentencia por la que se confirme la apelada a excepción de la imposición de costas que debe imponerse a la recurrente (Asociación de Propietarios); y por otro lado, la representación legal de la Comunidad de la Asociación de propietarios de la colonia DIRECCION000 1ª Fase en Los Peñascales, dicte sentencia por la que se anule la sentencia apelada, así como el acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización del Polígono 1 de Los Peñascales.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el mismo y confirme la sentencia de Instancia y con ella se mantengan los actos administrativos dictados, con especial condena en costas a la apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones de 26 de enero de 1989 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la aprobación definitiva del proyecto de Urbanización del polígono 1 de "Los Peñascales" el 30 de junio de 1988. La referida sentencia es apelada por la "Asociación de Propietarios de Fincas en la colonia DIRECCION000 1ª Fase en Los Peñascales" que solicita la revocación de la sentencia y la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Polígono I de Los Peñascales.

Es también apelada por el propio Ayuntamiento de Torrelodones, pero en el único extremo atinente a la imposición de costas, solicitando que las costas del proceso de instancia deben imponerse a la Asociación de Propietarios de Fincas de la Colonia DIRECCION000 , primera fase de Los Peñascales, por su evidente temeridad en la formulación del recurso.

SEGUNDO

La problemática planteada en este recurso ha sido ya dilucidada por esta Sala en la sentencia de 30 de marzo de 1998, recaída en el recurso de apelación núm. 3686/1992, interpuesto por la entidad "Peñascales Tikal S.A." y por el Ayuntamiento de Torrelodones contra el mismo acto administrativo aquí impugnado y esencialmente por similares razones en la motivación del recurso, por lo que el debido respeto y subordinación a los principios de cosa juzgada y unidad de doctrina no menos que el de seguridad jurídica, exige mantener la doctrina y fallo de la referida sentencia de 30 de marzo pasado, a cuyos pronunciamientos, en cuanto al fondo del asunto aquí cuestionado, nos remitimos integramente y damos por reproducidos en su totalidad, limitándonos aquí a una síntesis de los mismos.

TERCERO

El problema de fondo radica en sí según el texto de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, unas Normas Subsidiarias pueden clasificar como suelo urbano, terrenos que no tengan los servicios urbanísticos ni estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación -- articulo 92.b) y 93.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en relación con los artículos 81 y 78 de la Ley del Suelo de 1976.

Esta cuestión ha de ser resuelta en el sentido de que los artículos acabados de citar, deben ser interpretados de modo tal que el planificador sólo puede clasificar como suelo urbano, aquel que cuente con los servicios urbanísticos legalmente previstos o que se encuentre en áreas consolidadas por la edificación, pero no sobre otro tipo de suelo sobre el que pueda existir la voluntad de urbanizarlo, pues ese suelo habrá de ser clasificado como urbanizable, y una vez urbanizado, adquirirá la naturaleza de urbano --artículo 78.b) de la Ley del Suelo--, respondiendo esta tesis a una doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo que no ha hecho otra cosa sino recoger una idea capital de la reforma operada por la Ley de 2 de mayo de 1975. No es pues aceptable la tesis de la posibilidad de existencia de suelo urbano no urbanizado, no pudiendo clasificar Normas Subsidiarias o con Plan General, como suelo urbano, sino aquel que verdaderamente lo es, de acuerdo con los criterios legales antecitados.

CUARTO

El suelo del Polígono 1 de los Peñascales, es claro que no puede clasificarse como suelo urbano, al no existir dentro del polígono red viaria totalmente realizada, encontrándose la calle principal solamente explanada y delimitada en el terreno, no existiendo tampoco red de saneamiento dentro del polígono y en cuanto a la red de abastecimiento de agua, existe en la zona Norte del Polígono un depósito elevador de agua que será utilizado, como abastecimiento para riego de zonas verdes, públicas y privadas, tal como se afirma en la Memoría del Estudio de Detalle del Polígono 1 referido.

En consecuencia, los terrenos litigiosos no cuentan con los servicios que han de concurrir para poder ser clasificados como suelo urbano, a saber, acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, sin que tampoco constituya el Polígono un área consolidada por la edificación en sus dos terceras partes, tal como se desprende de la citada Memoría.

QUINTO

En cuanto a la necesidad de notificación directa a todos los afectados, también alegada hemos de reiterar, con la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1995, también referida a este Polígono 1 de Los Peñascales, que el que el artículo 140.3 del Reglamento de Planeamiento tan sólo dispone la notificación del tramite de información pública con carácter personal a los propietarios y demás interesados directamente afectados que se encuentren comprendidos en el ámbito territorial del Estudio de Detalle, cumpliéndose el requisito de la audiencia a otros posibles interesados y entre ellos a los propietarios de los predios colindantes, con el anuncio de la apertura del trámite en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación, conclusión avalada por lo dispuesto en el artículo

54.1 de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

En cuanto a lo alegado por la otra parte recurrente, no procede su estimación, al estimarse ajustada la no imposición de costas a la entidad recurrente en la instancia, al no apreciarse temeridad nimala fe en su pretensión, tal como ha quedado demostrado a través de esta apelación.

SÉPTIMO

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas en esta instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Asociación de propietarios de Fincas en la Colonia DIRECCION000 , 1ª Fase, en Los Peñascales, y desestimamos el planteado por la representación del Ayuntamiento de Torrelodones sobre imputación de costas, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 1991, dictada en el recurso núm. 447/89, la cual revocamos y anulamos la resolución municipal de Torrelodones de 26 de enero de 1989, que desestimó el recurso de reposición frente al Acuerdo de 30 de junio de 1988, aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Polígono I de Los Peñascales, así como este Acuerdo de 30 de junio de 1988, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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