STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1343/1992
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representacion legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 130/90. Siendo parte apelada la representacion procesal de la mercantil Fercober, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y como parte apelada la representación legal de la mercantil Fercaber S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anule y revoque la apelada declarando el recurso inadmisible o desestimando en su integridad.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 1991 estimó el recurso interpuesto contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de la reclamación efectuada el 31 de enero de 1989 para la devolución de cantidades indebidamente retenidas en 19 certificaciones de obras realizadas por el apelado previa adjudicación, por los conceptos de control de calidad y gastos de locomoción.

La sentencia apelada anuló el acto de denegación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de la citada reclamación, declarando la procedencia de devolver la suma de 6.828.672 ptas. por el concepto degastos de locomoción, fijándose en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas, la cantidad correspondiente al concepto control de calidad.

SEGUNDO

La parte apelante funda el presente recurso en que el pago y no devolución de esas liquidaciones son actos consentidos y firmes al no ser impugnados en su momento y en que el petitum de la demanda no está fijado con claridad y es un concepto indeterminado contra lo dispuesto en el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como que la anulación por resolución judicial de una disposición general no afecta a los actos firmes dictados antes de la anulación de la norma.

TERCERO

Los contratos administrativos para la ejecución de determinadas obras fueron todos ellos validamente celebrados y cumplidos con arreglo a lo pactado de modo satisfactorio para las partes, efectuándose las correspondientes liquidaciones de los mismos, que fueron abonadas por el órgano contratante Ayuntamiento de Madrid que a su vez efectuó las correspondientes deducciones previstas en el articulo 1.21.7º del Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras Municipales de 30 de octubre de 1981, efectuándose dicho pago recibido con plena normalidad por el contratista sin que dichos actos liquidatorios y de pago fueran recurridos en su momento por lo que quedaron firmes. El citado precepto fue anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987.

CUARTO

Conforme a repetida jurisprudencia de esta Sala --Sentencias de 21 de octubre de 1986, 28 de diciembre de 1987, 12 de junio de 1989, 26 de junio de 1989, etc.-- la anulación judicial de una norma equivale al acto de derogación de la misma, estándose en presencia de la desaparición de una norma jurídica y su efecto consiste en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual, apareciendo previstas tales conclusiones en el articulo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo cuyo párrafo primero equipara anulación a derogación o reforma de una disposición general y permite tan solo la subsistencia de los actos firmes dictados en apelación de la misma. En el presente supuesto a todos los contratos y certificaciones de obra les fue aplicada la citada cláusula del Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras Municipaless de 30 de octubre de 1981, y las liquidaciones efectuadas quedaron firmes sin que fueran recurridas por la parte aquí apelada, por lo que en aplicación de la meritada unánime doctrina jurisprudencial, es procedente estimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y desestimación de la pretensión formulada por la entidad contratista ante el Tribunal "a quo", declarando conformes a derecho por las razones anteexpuestas los actos administrativos impugnados, sin que por supuesto haya lugar a estimación de la inadmisiblidad del recurso alegado por la parte apelante, toda vez que el "petitum" contenido en el suplico de la demanda del contratista aún con las vaguedades e imprecisiones contenidas en el mismo, ofrece en relación con el contexto de la demanda la suficiente claridad para tenerse por cumplidos los requisitos enumerados por el articulo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando la inadmisiblidad del recurso alegada por la parte apelante, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 1991, dictada en el recurso núm. 130/1990, la cual revocamos y desestimamos el recurso formulado por la entidad contratista Fercaber S.A. ante el Tribunal "a quo", declarando conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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