STS, 20 de Enero de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4100/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella y la Junta de Andalucía, representados respectivamente por el Procurador D. Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado, y por el Letrado de la Junta de Andalucía; y, siendo parte apelada, la entidad "Marbella-2000", actual propietaria y detentadora de los Derechos de "Investitions Und Verwaltung Aktiengesellschaft Basel (IVAG) Ingeba", representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre aprobación de la revisión del P.G.O.U. de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1053/90, promovido por la entidad "Investitions Und Verwaltung Aktiengesellschaft Basel (IVAG) Ingeba", y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y como codemandada el Ayuntamiento de Marbella, sobre aprobación de la revisión del P.G.O.U. de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad "Investitions Und Verwaltung Aktiengesellschaft Basel (IVAG) Ingeba" contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fechas 10 de febrero de 1987 y 26 de junio de 1986, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y desestimación del recurso de reposición, declaramos la nulidad de dichas resoluciones, por no estar ajustadas a Derecho, desestimándose, en lo demás, el recurso contencioso en cuanto a las restantes peticiones de la demanda; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Marbella y la Junta de Andalucía, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sanchez- Jauregui Alcaide y por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuandorespectivamente en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella y de la Junta de Andalucía, la sentencia de 22 de febrero de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 1053/90 pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto contra el Acuerdo de, 26 de junio de 1986, por el que se aprobó definitivamente la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella. Se impugna, también, la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo referido.

Los motivos de impugnación son esencialmente dos. Se considera, de un lado, que el acto recurrido constituye un atentado contra la autonomía local, constitucionalmente consagrada, y, de otra parte, que el supradicho acto de aprobación, al acordar la aprobación parcial de la Revisión - Adaptación del P.G.O.U. de Marbella, se excede de los límites que para dicho acto aprobatorio prescriben los preceptos contenidos en los artículos 41, 44 y 56 del T.R.L.S. de 1976 y concordantes del Reglamento de Planeamiento. En la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo se solicita: "..., declare la procedencia de aprobarlo íntegra y definitivamente en la forma que queda expresada en este Recurso y especialmente declare el derecho a mantener la calificación de suelo urbano de los terrenos de esta parte tal como el Ayuntamiento de Marbella lo tiene acordado, reconociendo expresamente nuestro derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados durante la vigencia de las Resoluciones que impugnamos y condene en costas a la Administración demanda por ser de Justicia.".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso y anuló los actos impugnados, pero no entró en el análisis de las peticiones formuladas por el recurrente por entender que la validez y eficacia del acto de aprobación, que en su día se dictase, constituían un presupuesto para el examen de la petición formulada por la recurrente, tendente a que se declarese suelo urbano determinada porción de terreno de su propiedad, que la aprobación definitiva había estimado que no tenía los requisitos legales necesarios para ello.

La mencionada sentencia fue apelada por el Ayuntamiento de Marbella en lo referente a la legalidad estructural del acto de aprobación definitiva impugnado, sin formular defensa alguna frente a la pretensión de plena jurisdicción formulada por el demandante. Por su parte, la Junta de Andalucía defiende la legalidad del acuerdo impugnado tanto en los aspectos formales objeto de impugnación como en los sustantivos. Finalmente, la demandante, que ha comparecido como apelada, y pese a que su pretensión de plena jurisdicción (declaración de la naturaleza urbana de determinada porción de suelo de su propiedad) no fue acogida, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se reprocha a la sentencia, en primer término, incongruencia, al haber realizado un pronunciamiento, la anulación de los actos recurridos, no solicitado en el suplico de la demanda. Es verdad que la demanda no recoge de modo explícito, en la Súplica, la petición de nulidad de los actos impugnados, pero no es menos cierto que la referencia que en la Súplica se hace al recurso de reposición, permite concluir que se pide la anulación de los actos impugnados, pues tal petición se realizaba en dicho recurso de reposición. En todo caso, la lógica de las cosas obliga a entender que dicha petición de nulidad de los actos recurridos estaba contenida en la demanda. Que ello es así se deduce de la circunstancia de que los motivos de anulación de los actos impugnados, y que finalmente resultaron estimados por la sentencia, fueron esgrimidos y tratados tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional, y, específicamente, en la demanda. Además, y para corroborar lo anterior, la petición de plena jurisdicción formulada por el demandante, y que constituye la justificación subjetiva de la demanda, sólo puede prosperar si se acuerda la anulación de los actos recurridos. De todo ello se deriva que no existe el vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia pues la pretensión anulatoria de los actos impugnados había sido previamente formulada, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional.

TERCERO

Por lo que hace a la tacha de ilegalidad de los acuerdos impugnados por tansgredir los principios de autonomía local y los términos legalmente consagrados sobre el alcance y límites del acto de aprobación definitiva de los planes, hemos de estar a la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 7 de abril de 1992, 23 de junio de 1992 y 8 de febrero de 1993. En tales sentencias se impugnó el mismo acto originario que aquí se impugna y por idénticos motivos a los aducidos en el recurso que ahora decidimos. Exigencias del principio de unidad de doctrina consagrado en el artículo 102.1 b) de la anterior redacción de la Ley Jurisdiccional, y en el 102.1 a) de la actualmente vigente, obligan a estar a lo declarado en dichas resoluciones. En ellas se sostiene: 1) "Esta Sala ha puesto reiteradamente de relieve que la diversidad de intereses presentes en el campo de urbanismo hacen del planeamiento una potestad de titularidad compartida por el Municipio y la Comunidad Autónoma - SS. 20 marzo, 10 abril y 2 de octubre de 1990, 30 enero, 12 febrero y 25 de abril de 1991, 13 febrero, 18 mayo y 17 de junio de 1992, etc.- y sobreesta base, superando una interpretación puramente literal del art. 132.2 b) del Reglamento de Planeamiento, se viene admitiendo la posibilidad de que la Comunidad Autónoma introduzca directamente modificaciones en el momento de la aprobación definitiva dentro de ciertos límites - SS. 22 y 24 de diciembre de 1990 y 30 enero y 12 de febrero de 1991 - que han sido concretados recientemente en la sentencia de 18 de mayo de 1992.". 2) "... que aunque los arts. 41.3 del Texto Refundido y 132.3 del Reglamento de Planeamiento no contemplen expresamente la posibilidad de la aprobación definitiva parcial, ésta resulta, en principio, una alternativa perfectamente lícita, en cuanto que armoniza plenamente con las exigencias tanto del interés público, que demanda celeridad, como de la autonomía municipal, que reclama el mayor respeto para la voluntad municipal.".

La parte no ha demostrado que el acuerdo aquí impugnado vulnere los principios reseñados a que ha de atenerse la aprobación parcial de los planes. Tampoco ha acreditado que las modificaciones que se ordena introducir supongan una extralimitación, por parte de la Comunidad Autónoma, de la competencia que en el acto de aprobación definitiva le ha sido otorgada.

CUARTO

Llegados a este punto, pudiera pensarse que el consentimiento del demandante a la estimación parcial de su recurso podría liberarnos del examen de su pretensión de plena jurisdicción. Entendemos que no es así, pues si la sentencia no examinó dicha petición fue debido a que se consideraba que para ello se requería tener un acto de aprobación definitiva del plan ajustado a derecho, lo que no era el caso.

En nuestro razonamiento el acto recurrido es ajustado a derecho por lo que no se dan las causas que impidieron a la sentencia de instancia estudiar dicha petición. De otra parte, razones de economía procesal hacen conveniente la resolución definitiva del debate planteado.

A tales efectos entendemos que el demandante no ha acreditado, mediante la prueba pericial oportuna y necesaria, que los terrenos controvertidos reúnan los requisitos necesarios para ser calificados como suelo urbano. En primer término, y por lo que se refiere al informe municipal sobre la circunstancia de que los terrenos controvertidos se "encuentran rodeados en todo su entorno por suelo urbano consolidado", es evidente que tal circunstancia no es la prevista en el artículo 78, pues una cosa es el entorno del suelo urbano consolidado, que es a lo que se refiere el informe municipal, y otra, bien distinta, es la "consolidación por la edificación", que es lo que exige el mencionado artículo 78. De otra parte, la mención que se hace en los acuerdos municipales a la existencia a pie de polígono de los servicios citados en el artículo 78 del Texto Refundido es también insuficiente para acceder al pronunciamiento solicitado, pues no basta con probar la existencia de los servicios que menciona y exige el artículo 78 del T.R.L.S. "a pie de polígono". Es preciso acreditar que los existentes son adecuados para la edificación, en este caso, que se trata de construir, pues es esto lo exigido por el artículo 21 a) del Reglamento de Planeamiento. Finalmente, la referencia que tiene la certificación de la Cámara de la Propiedad a la naturaleza urbana del suelo no desvirtúa las anteriores conclusiones, ni suple la prueba pericial necesaria.

Coadyuva a la conclusión contraria a la petición del demandante el hecho de que en las actuaciones a desarrollar mediante Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización se prevé "la ejecución de obras de urbanización necesarias para dotar al polígono de todos los servicios urbanísticos exigidos por la Ley del Suelo y por la normativa del Plan General de Ordenación Urbana". Es patente que si tales obras habían de realizarse es porque los servicios no existían entonces.

QUINTO

Todo lo razonado nos lleva a la necesidad de desestimar el recurso contencioso-administrativo que examinamos en su pretensión de plena jurisdicción de reconocimiento de la cualidad de suelo urbano de cierto terreno de la actora. Ello comporta la desestimación de la petición de daños y perjuicios formulada pues ninguno se produce por la no consideración, durante la tramitación del recurso, de la cualidad de urbano de un suelo que no merece dicha calificación.

SEXTO

De lo expuesto se infiere la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada por el Ayuntamiento de Marbella y Junta de Andalucía. Asimismo se deduce la necesidad de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo examinado y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide y por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella y de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 22 defebrero de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1053/90, sentencia que revocamos y en su lugar declaramos:

1) Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia.

2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1053/90 resuelto por la sentencia citada.

3) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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