STS, 29 de Abril de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4593/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Aurora representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 1992 sobre acuerdo del Ayuntamiento de Benicarló por el que se aprobaba definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 de las previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Benicarló representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de mayo 1990 el Ayuntamiento de Benicarló aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 de las previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de 1986, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Aurora , fue desestimado por acuerdo de 26 de junio del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Aurora recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1515/90 en el que recayó sentencia de fecha 8 de febrero de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha sentencia se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La Corporación demandada alega que el acto impugnado es reproducción de otro anterior definitivo y firme, confirmatorio de un acuerdo consentido, y por lo tanto no recurrible en base al art. 40 de la Ley de la Jurisdicción; fundándose en que la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 se llevó a cabo en el Plan General de Ordenación Urbana, y que la Administración lo único que hizo en aras de una mayor claridad, fue exponer al público una delimitación ya fijada por el P.G.O.U., ya que la escala del plano del Plan General podía inducir a error a la hora de ejecutarla, cambiando a escala 1:2000, quedando a ese modo fijados con claridad sus límites y por tanto las propiedades afectadas. Aunque ello fuera cierto, el Pleno del Ayuntamiento por Acuerdo de 22 de febrero de 1990, aprobó inicialmente la Delimitación de la U.A. nº 5, sometiendo el expediente a información pública durante el plazo de quince días, y notificándolo personalmente a los propietarios afectados, para alegaciones; siendo aprobada definitivamente, después de rechazar las alegaciones presentadas por Acuerdo del Pleno de 18 de mayo de 1990; y habiendo abierto el Ayuntamiento un nuevo trámite, después de la aprobación del P.G.O.U. para la delimitación de la U.A., no puede la Corporación ir contra sus propios actos. Por lo que deberá rechazarse la referida causa de inadmisibilidad alegada por la demandada. Segundo.- Por la parte demandante se aduce como motivo de impugnación, haber sufrido un trato descriminatorio, puesto que según ella en las áreas colindantes no se han delimitado otras unidades de actuación, y que ésta en concreto quebranta los principios de uniformidad,racionalidad y justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento (art.87 de la Ley del Suelo). Según certificación expedida por el Ayuntamiento, la U.A. nº 5, viene establecida junto con otras quince unidades de actuación en el P.G.O.U. de Benicarló vigente en la actualidad; pero es que, aunque no fuera así, ello no impediría al Ayuntamiento y en sus facultades discrecionales para el Planeamiento, y siempre que se garantizase la justa distribución de beneficios y cargas, al delimitar la unidad o unidades que estimare oportunas. El art. 117.3 de la Ley del Suelo establece, "En suelo urbano, cuando no sea posible la delimitación de un polígono con los requisitos establecidos en el art. anterior, ni se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento". En el presente caso los terrenos comprendidos en la U.A., nº 5 tienen una superficie de 4.703 m2, de los que 834 están destinados a viales, y 2.372 a espacio libre, quedando 1.497 m2 edificables, concentrándose la edificabilidad en un bloque en L, con planta baja y cuatro plantas, con una profundidad edificable de 14 metros en la parte recayente a la c/ Circunvalación y de 18 metros a la c/ San Francisco; siendo el sistema elegido el de "Compensación", y de dichas determinaciones, así como del examen de los planos obrantes en el expediente administrativo, así como en los autos, debe llegarse a la conclusión de que si que queda garantizada la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento; no pudiendo decirse que sea irracional y carente de uniformidad la delimitación efectuada, aunque en éste último concepto, incluya el de figura geométrica regular, pues éste no es un requisito del art. 117.3 de la Ley del Suelo. Tercero.- El demandante manifiesta que la unidad de actuación se diseña en área totalmente consolidada por la edificación, argumento que debe rechazarse por cuanto según el art. 117.3 de la Ley del Suelo, las unidades de actuación tienen por finalidad ejecutar las operaciones urbanísticas en suelo urbano, siendo éste conforme al art. 78, los que el Plan incluya en ésta clase por contar con las dotaciones urbanísticas que en el se señalan, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie en la forma en que aquel determine. Y que igual suerte debe correr ese motivo, si se refiere a que los terrenos que la unidad de actuación comprende están edificados, por cuanto el Ayuntamiento aportó certificación según la que no existe ninguna edificación, con arreglo al Plan en la U.A., solo aparece incluida una pequeña edificación sobre vial, un chamizo en ruinas, que ya conforme al P.G.O.U. de 1965 se hallaba fuera de ordenación; igualmente aparece incluida una pequeña porción del Convento San Francisco, de propiedad municipal, que en la actualidad no se halla edificado. Cuarto.- También debe rechazarse la alegación de la demandante de que debería de haberse acudido al sistema de expropiación; y ello en base a que conforme al art. 119 de la Ley del Suelo, la ejecución de los polígonos o unidades de actuación se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actuación: a) Compensación, b) Cooperación y c) Expropiación, que la Administración actuante elegirá el sistema de actuación aplicable dando preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación, disponiendo en el apartado 4, que en todo caso procederá la aplicación del sistema de expropiación cuando la Junta de Compensación, o en su caso el propietario único de todos los terrenos del polígono o unidad de actuación, incumplan las obligaciones inherentes al sistema de compensación; y lo que pretende al demandante es que el Ayuntamiento invirtiera el orden de preferencia; y sin que por otra parte haya quedado acreditado que ésta fuere necesaria, por no poder garantizarse por los otros sistemas la justa distribución de beneficios y cargas derivados del Planeamiento. Quinto.- Por lo que respecta a la indemnización solicitada por cambio de planeamiento, y reducción por el nuevo Plan del volumen edificable. Cabe hacerse las siguientes precisiones, que la demandante desde la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de 1965, hasta la actualidad no ha solicitado licencia de obras, que durante la vigencia de dicho Plan, no inició actividad de ejecución del mismo, que no ha satisfecho en el ámbito de la tan repetida unidad de actuación, carga urbanística alguna. Si a ello añadimos que el art. 87 de la Ley del Suelo configura el derecho de propiedad como un derecho estatutario, considerando las limitaciones impuestas como definidoras del contenido normal del dominio, y siendo su contenido en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, siendo lícita la modificación del planeamiento, sin que la misma por regla general dé derecho a indemnización; y ello porque no puede hablase de derechos adquiridos frente a un planeamiento nuevo, porque estos han de ceder ante el interés general; de suerte que solo se tendrá derecho a indemnización, y con carácter excepcional en los casos expresamente previstos en el art. 87.2 de la Ley del Suelo, del que se deduce que solo habrá derecho a indemnización cuando la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones, se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas, o transcurridos aquellos si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. En el presente caso el Plan General de 1965 fue revisado y adaptado en 1986, por ministerio de la Ley para su adaptación a la Reforma de la Ley del Suelo de 1975, sin que el demandante hubiere consolidado ningún derecho al no haber cumplido con sus cargas urbanísticas que le imponía el art. 83 de la Ley del Suelo; y sin que ello fuere imputable al Ayuntamiento. Sexto.- En méritos a lo expuesto procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional."TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de abril de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Las alegaciones de la parte apelante reproducen básicamente la línea argumental que en contra de la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 del Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló viene repitiendo la parte apelante desde su escrito de alegaciones contra el acuerdo de aprobación inicial de aquélla, que han sido adecuadamente rebatidas por la sentencia de instancia. No puede reprocharse al citado plan que no determine otras unidades de actuación en zonas colindantes, donde se reconoce se encuentra consolidada la edificación, porque precisamente el promover la urbanización conforme al Plan es lo que ha motivado al Ayuntamiento a estimular la ejecución de las determinaciones de aquél en la unidad de actuación en que se halla la finca de la recurrente. Tampoco existe prueba alguna que justifique la alegación de haberse efectuado una inadecuada elección del sistema de ejecución del planeamiento, cuando se ha optado por el de compensación y la sentencia argumenta que, descontando las superficies de cesión obligatoria, queda un solar de 1.497 metros cuadrados, edificables en planta baja y cuatro plantas, suficiente para hacer efectivo entre los interesados el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas de la urbanización, que impone el artículo 117.2.b) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Del mismo modo, las alusiones de la apelante a la procedencia del sistema de expropiación hubiera debido ir apoyada, lo que no ha ocurrido, en la prueba tendente a acreditar que las cesiones exigidas no lo eran en beneficio de la unidad de actuación a cuyo cargo se imponían. Finalmente, la petición de indemnización por alteración del planeamiento se reproduce en el escrito de alegaciones en unos términos que no hacen sino confirmar el acertado criterio de la sentencia apelada. Pues si, conforme al anterior plan, otras zonas colindantes consolidaron los derechos edificatorios que aquel les atribuía, pero no así los propietarios afectados por la unidad de actuación nº 5, es claro que no concurren los presupuestos que para exigir indemnización por alteración del planeamiento establece el artículo 87.2 de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo la Secretaria, certifico.

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