STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1648/1992
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de El Campello contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 30 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 1226/90. Siendo parte apelada la representación legal de D. Constantino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Constantino contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Campello en sesión celebrada el 26 de abril de 1989 y contra el Acuerdo de 25 de abril de 1990 resolviendo la reposición, anulamos ambos acuerdos por ser contrarios a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de El Campello y como parte apelada la representación procesal de D. Constantino .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y deje sin efecto la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 1991 estimó parcialmente el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Campello de 26 de abril de 1989 ratificado en reposición el 25 de abril de 1990, denegatorios de la aprobación de los proyectos de Estudio de Detalle y de Compensación en UA/16 Partida Coveta Fuma.

La sentencia impugnada anuló los citados actos administrativos por ser contrarios a derecho, alhaberse omitido el tramite que previene el articulo 140 del Reglamento de Planeamiento para el estudio y aprobación en su caso del proyecto Estudio de Detalle formulado por el particular interesado y parte apelada en esta instancia.

SEGUNDO

Los actos administrativos impugnados, literalmente procedieron a "denegar la aprobación de los proyectos de Estudio de Detalle y de Compensación propuestos "por el apelado, que en realidad suponían la denegación de la aprobación inicial de dicho proyecto, realizado a iniciativa particular del interesado, al exigir para esa zona tal instrumento urbanístico el propio Plan General de Ordenación Urbana, por lo que la problemática planteada en este recurso radica en la posibilidad o facultad de legitimación de la Administración para no dar curso a través de su aprobación inicial al trámite de realización de un Estudio de Detalle. Cierto sector doctrinal viene a propugnar que cualquier procedimiento, está regulado para garantizar el resultado de la decisión final, por lo que deben seguirse todos los tramites del procedimiento previsto al efecto antes de pronunciarse la Administración definitivamente sobre el mismo, de modo que no debe ser posible el rechazo en el momento inicial del tramite, de la posibilidad de su continuación y resolución final y así se ha mantenido por vía jurisprudencial -- Sentencias 30 de junio de 1975, 18 de noviembre de 1971-- que cuando se trata de planes de iniciativa particular, su inicial aprobación no significa otra cosa que su puesta a tramite, no siendo posible admitir la posibilidad de denegar por motivos sustanciales la aprobación inicial.

No obstante ello, la generalidad de la doctrina jurisprudencial --Sentencias 26 y 30 de enero y 12 de junio de 1979, 31 de enero de 1980, 12 de mayo de 1987 etc.-- ha mantenido que el acto de aprobación inicial no es equiparable absolutamente a los de puro tramite, limitados a ordenar la incoación de un expediente, pues dicho acto contiene una previa valoración del contenido sustancial del proyecto, y que en los de iniciativa privada, implica la asunción por la Administración de la responsabilidad del tramite posterior y su homologación a los de formación pública, y de ahí que el organismo público que los asume pueda comprobar, no solo los aspectos formales del proyecto de planeamiento, sino incluso constatar si el proyecto presentado se acomoda o no a los planes de superior jerarquía o de las normas legales de directa aplicación, pudiendo rechazarlos de inicio si desde la presentación puede advertirse la concurrencia de motivos fundados de índole sustantivo, con entidad suficiente y evidente que hagan inviable o inútil la prosecución del tramite, cual es el caso de aparición clara y manifiesta desde el primer momento de contradicción del Estudio de Detalle proyectado con el Plan General de Ordenación Urbana.

TERCERO

En el supuesto aquí estudiado, ya el Pleno del Ayuntamiento de El Campello el 26 de octubre de 1988, acordó suspender el proceso aprobatorio del proyecto de Estudio de Detalle aquí cuestionado hasta que se acreditara "la adecuación de las titularidades con las transferencias de aprovechamientos", y hasta que se incorporara "al estudio o plan, el tratamiento homogéneo de los suelos transferidos a dominio público por requerimiento del artículo 173 de las Normas Urbanísticas", garantizándose además "una gestión integrada de toda la unidad de zona". Ante la alegación, entre otras, del promotor del proyecto de no entender los términos de este acuerdo y sus exigencias, sin conseguir tampoco una clara explicación del mismo, el Pleno Municipal, denegó la aprobación de ese proyecto el 26 de abril de 1989, al considerar que no se apreciaba falta de claridad municipal en el señalamiento de la deficiencias propuestas y que a tenor del articulo 172 de la Normativa Urbanística del Plan General Municipal de Ordenación, "cada unidad de zona se debe desarrollar mediante proyecto arquitectónico unitario, que garantice la homogeneidad formal de la operación y su integración en el entorno en que se halla enclavado", y que a tenor del articulo 173, el suelo no ocupado por la edificación, tendrá la consideración de espacio libre publico, insistiendo también en los términos expresados en el Acuerdo de 26 de octubre de 1988 y que la zona afectada por el estudio de Detalle, contiene masas arbóreas consideradas protegibles por el avance del Plan Especial aprobado por el Ayuntamiento el 29 de julio .

En el Acuerdo municipal de 25 de abril de 1990 resolutorio del recurso de reposición contra el anterior acuerdo se insistió en los términos del mismo, sin mayores precisiones.

CUARTO

Los actos administrativos impugnados basan la denegación de la aprobación inicial del Estudios de Detalle, esencialmente, como acabamos de ver, en la infracción de los artículos 172 y 173 de las Normas Urbanística del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de El Campello, los cuales preceptuan de modo genérico, el primero de ellos, que "cada unidad de zona se desarrollará mediante proyecto arquitectónico unitario que garantice la homogeneidad formal de la operación y su integración en el entorno en que se halla enclavado"; y el siguiente, que "el suelo no ocupado por la edificación que resulte de la aplicación de estas Normas tendrá la consideración de espacio libre público" "que deberá cederse obligatoriamente y gratuitamente". Los actos administrativos aquí considerados, se han limitado practicamente a la transcripción de tales preceptos, que de modo muy general y abstracto establecen unos criterios de actuación en la formación de los Planes y proyectos urbanísticos, que necesitan de una precisa,clara y exacta traducción a la realidad contemplada en cada caso concreto, lo que aquí evidentemente no ha sucedido, al no indicar la Administración en sus Acuerdos, de ese modo preciso y claro, las medidas concretas a adoptar para verse adecuadamente cumplidos los criterios generales establecidos en la citada normativa no obstante haber denunciado el promotor de los proyectos esa falta de entendimiento de lo pretendido por la Administración, y como bien se indica en la sentencia apelada tales resoluciones administrativas no marcan directriz alguna para realizar el futuro proyecto.

Así pues, de ello dimana la improcedencia de la denegación o rechazo del Proyecto --de su aprobación inicial derivado de los acuerdos del Ayuntamiento de El Campello impugnados, ya que en el presente supuesto no resulta evidente --ante la falta de traducción concreta de los preceptos a este caso--la existencia de circunstancias que justifiquen indubitadamente tal rechazo de plano del proyecto. Tal falta de evidencia viene expresamente reconocida por el propio informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Municipal del Ayuntamiento de El Campello donde se expresa que el Estudio de Detalle presentado debe informarse positivamente para su aprobación inicial y cumple las condiciones marcadas en los articulos 65.4, 65.1 y 65.3 del Reglamento de Planeamiento. Tiene los documentos requeridos por su articulo 66. Menos aún cabe estimar, a los efectos aquí considerados, la alusión a las masas arbóreas, toda vez que aparecen basados en un simple Avance de Plan Especial, sin mayor especificación, y sin conocerse ni su naturaleza, ni su vigencia --en todo caso muy dudosa ante su carácter de simple Avance--ni su necesaria publicación.

Todo lo expuesto, conduce a la desestiamción del recurso planteado ya la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Campello contra la sentencia de la Sección Primera de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de noviembre de 1991 dictada en el recurso núm. 1226/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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