STS, 9 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8141/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 8141/92, interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de la entidad "Apartamentos Esterri D'Aneu S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 1 de Abril de 1992, y en su recurso nº 577/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de licencia de obras para la instalación de gas propano para uso doméstico, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Esterri D'Aneu, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Apartamentos Esterri D'Aneu se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Mayo de 1993; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esterri D'Aneu, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Esterri D'Aneu S.L.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, con reconocimiento de que las obras realizadas se han ajustado a la legalidad y disponer todo lo conducente para la puesta en funcionamiento del sistema de suministro de gas en la finca denominada "La Granja".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Esterri D'Aneu) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 19 de Octubre de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 2 de Diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 1 de Abril de 1992, y en su recurso nº 579/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Colom Codina, en nombre y representación de la entidad "Apartamentos Esterri D'Aneu S.L.", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Esterri D'Aneu de fecha 10 de Octubre de 1988 ---confirmado presuntamente en reposición--- por el cual se denegaron las licencias de obras y de instalación solicitadas por la entidad demandante para la instalación de gas propano para uso doméstico en el complejo residencial denominado "La Granja", de aquél término municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, declarando que lo denegado por el acto recurrido fue la licencia de obras, desestimó el recurso contencioso administrativo con base fundamental en dos argumentos, a saber, primero, que las obras no están amparadas en la primitiva licencia de edificación del año 1974 ya que las obras que ésta permitía fueron terminadas con devolución incluso de fianzas y, segundo, que la nueva normativa urbanística aplicable clasifica tales terrenos como urbanos, pero condiciona su desarrollo a la aprobación de un Plan Especial, que aún no ha sido tramitado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de apelación la entidad actora.

CUARTO

En estos argumentos descansa la impugnación de la parte apelante, a saber:

  1. ) Que es evidente la innecesariedad por su parte de solicitar licencia para la instalación de gas propano por cuanto la misma ya existía desde el año 1977, de forma que en el año 1988 "se presentó nueva solicitud de autorización de una instalación ya existente".

  2. ) Que las obras realizadas con el fin de completar definitivamente el funcionamiento del suministro de gas no requieren licencia de clase alguna.

  3. ) Que, en todo caso, basta el transcurso del plazo de un mes (artículo 9-5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) para que se considere otorgada la licencia referida a obras o instalaciones menores.

  4. ) Que la instalación de gas no es más que una instalación integrante de las principales ya construidas al amparo de las pertinentes licencias municipales de edificación.

  5. ) Que la resolución denegatoria debe ser motivada.

  6. ) Que los principios de proporcionalidad y de menor restricción obligan a la Administración a escoger aquella solución menos restrictiva de la libertad individual.

QUINTO

Estos argumentos no son suficientes para estimar el recurso de apelación, por cuya razón confirmaremos la sentencia impugnada. En efecto:

  1. ) No se ha acreditado en autos que la construcción del depósito formara parte del proyecto que fue autorizado en la licencia de edificación del año 1974. Buena prueba de ello es que tres años más tarde, a saber en el mes de Junio de 1977, la entidad "Apartesa" solicitó autorización para "la instalación de un depósito de gas" (folio 33 de los autos de instancia), así que si la solicitó entonces es señal inequívoca de que a la sazón no la tenía. Y no sólo eso, sino que tampoco la tuvo como consecuencia de aquella solicitud, ya que de la certificación obrante en tal folio se deduce que el expediente comenzó a tramitarse, pero que no se terminó, porque la autorización no consta en sitio alguno, ni ha sido presentada por la interesada. (Otra cosa es que de hecho el depósito se construyera entonces).

  2. ) De la consideración anterior deriva una conclusión importante, que es que las obras que ahora se pretenden no son sólo "la conexión mediante una línea de tubería aérea y soterrada entre un depósito de combustible y los aparatos receptores del mismo" (como se dice en la séptima de las alegaciones de apelación), sino que incluyen ---o deben incluir, si es que ya está construido sin licencia--- el depósito enterrado de un volumen de 19'40 metros cúbicos, formando todo ello un conjunto que no puede calificarse como obra menor.

  3. ) A mayor abundamiento, existe un acto propio de la parte demandante, que es la solicitud de licencia en fecha 18 de Agosto de 1988 (folio 4 del expediente).

  4. ) El acto administrativo está debidamente motivado, aunque la motivación sea escueta, pues dice,por remisión a las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas en fecha 26 de Abril de 1983, que es necesaria la previa tramitación de un Plan Especial, tal como prescribe el apartado a) de las rectificaciones introducidas en la aprobación definitiva.

    Y no sólo existe la motivación, sino que es acertada. Pues al especificarse que "la instalación del depósito podría hipotecar el desarrollo posterior del Plan Especial" no hace sino decir verdad, porque la ocupación de terreno por el depósito y por las conducciones subterráneas puede estorbar acaso las prescripciones del futuro Plan Especial, alguna de cuyas finalidades (v.g. reforma interior en suelo urbano) puede verse dificultada por el depósito y tuberías que ahora se pretenden.

  5. ) Finalmente, ni el principio de proporcionalidad ni el de menor restricción de derechos prestan suficientes apoyos para anular el acto recurrido, pues el propio acto brinda a la entidad peticionaria el camino adecuado para lograr (desde el punto de vista exclusivamente urbanístico) la instalación de que se trata, que no es otro que la tramitación de un Plan Especial (artículo 17-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y artículo 76-2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico).

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8141/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 1 de Abril de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 577/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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