STS, 30 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1225/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 1225/92, interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación de "Garajes Monroy S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 1776/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre impugnación de licencia de actividad para garaje, siendo parte apelada D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

  1. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Valladolid), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Garajes Monroy S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación del apelante, y también la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Garajes Monroy S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Jose Ángel ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Junio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 23 de Septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 3 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 1776/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Toribios Fuentes, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 23 de Octubre de 1998 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se autorizó el ejercicio de la actividad de garaje en la calle Monroy s/n de Salamanca, a favor de la entidad "Cenespe S.A."

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de rechazar la falta de legitimación activa esgrimida por los demandados, estimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que, siendo el garaje de superficie superior a 6.000 metros (pues forma una unidad con las otras zonas de garaje), incumple determinadas exigencias establecidas en la Ordenanza de Prevención de Incendios del Plan General de Salamanca, tal como se hace constar en el informe del Servicio correspondiente de 21 de Abril de 1989.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad "Garajes Monroy S.A." recurso de apelación en el que, con muy poca argumentación, esgrime dos razones impugnatorias, que ya fueron utilizadas en la instancia y contestadas por la sentencia recurrida. Son estas:

  1. Que las licencias de actividad no son licencias urbanísticas, y, en consecuencia, no rige en ellas el principio de legitimación general (acción pública) admitido para la materia urbanística en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

    Sin embargo, este argumento es equivocado, por serlo la base de la que parte. Desde luego que las licencias de actividad son licencias urbanísticas, en cuanto mediante ellas se controla la legalidad del uso pretendido en una concreta finca, tal como éste es admitido o prohibido por un determinado Plan de urbanismo (v.g. artículos 11-1, 12-2-1-b), 12-2-2-b), 13-2-a), 178-1, etc del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976). Así que no cabe duda de que la acción pública rige también para la impugnación de las licencias de actividad, que son licencias referidas al "uso del suelo".

  2. Que el informe del Servicio contra incendios no imputa al titular de la licencia incumplimiento alguno, reconociéndose además por la sentencia que tales informes no son vinculantes.

    Este argumento es equivocado. Por un lado, el informe de fecha 12 de Enero de 1989 (folio 191) al que se remite el posterior de fecha 21 de Abril de 1989 (folios 221 y siguientes), puntualiza hasta tres incumplimientos, señalados con las letras A, B, y C, especificando el posterior que el punto C sigue sin cumplimentarse, ya que no se presentó certificado del técnico director de las obras acreditando que éstas se ajustaron a las correcciones residuales señaladas en el primero (v.g. la superficie de ventilación ha de ser de 27 metros cuadrados y no de 12'70). Por otro lado, es cierto que los informes no son vinculantes, pero lo que acertadamente dice la sentencia recurrida es que el acto administrativo, sin dar ninguna justificación, pasó por alto los dichos informes, que, aunque no vinculantes, constituyen el único soporte técnico que puede justificar el acierto de la decisión administrativa.

  3. Finalmente, se alega que la sentencia no cita ningún precepto vulnerado por el acto impugnado. Sin embargo, es lo cierto que se remite a unos informes técnicos donde se cita la normativa referente a garajes de más de 6.000 metros cuadrados y los requisitos que ésta impone. Esta motivación "in aliundem" es suficiente a los fines del artículo 120-3 de la Constitución Española.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 1225/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 3 de Diciembre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 1776/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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