STS, 6 de Mayo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4661/1992
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 4661 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 , de Madrid, contra la sentencia de 14 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª). Sobre concesión de licencia. Siendo las partes apeladas la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Empresa Muxini, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 de esta capital contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra licencia concedida a Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija el 30 de julio de 1.987 para la construcción de un edificio de nueva planta en la CALLE000 NUM002 , debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM001 de la c/ DIRECCION001 de Madrid, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia, de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido por lo tanto de no dar lugar al recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada y declarando la estimación total del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala tenga por formuladas alegaciones y desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada; y la representación procesal de la Empresa Musini S.A. quien presentó escrito de alegaciones y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación deducido de contrario, se confirme y declare plenamente ajustado a Derecho la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTITRÉS DE ABRIL DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la casa de la DIRECCION001 , de Madrid, interpuso recurso de reposición, en escrito de 27 de febrero de 1.989, contra el otorgamiento de una licencia de construcción concedida el 23 de julio de 1.987 por el Ayuntamiento de Madrid a la Compañía AUXINI, para levantar un edificio en la CALLE000 nº NUM002 según dice, mediante un proyecto básico que, al parecer, no se completó con el proyecto de ejecución; que el edificio de los recurrentes linda con el solar donde se va a edificar, mediante un patio que da al mismo; que además del edificio principal, se está levantando una estructura metálica al borde de las paredes existentes sobre él que hace desaparecer por completo el fondo edificable y por tanto el espacio libre interior que la Ordenanza exige que resulte de su aplicación. Al no haber sido resuelto expresamente interpuso recurso contencioso- administrativo por denegación, por silencio, de la reposición. En la demanda se alegaba, en síntesis, que el recurso tiene un doble objetivo: de denuncia para el supuesto de que se entendiese que las obras se apartaban de la licencia concedida, y en segundo lugar contra la licencia, si es que las obras se ajustaban a ella. Los motivos de impugnación hacen referencia a que, al parecer, sólo se presentó un proyecto básico y no de ejecución; que en el solar se ha construído en cada uno de los niveles a cada planta, una pasarela de 1'50 mts de ancho con su fondo cerrado por un muro de fábrica que se adosa a los muros medianeros de las edificaciones colindantes y que cierra los patios ya existentes; se han colocado importantes conductos de instalaciones diversas sobre la fachada posterior y el muro de nueva construcción adosado a las medianerías; el muro adosado impide el paso de los bomberos a las edificaciones colindantes; el muro, por su altura, longitud y sistema constructivo y falta de arriostramiento carece de estructura suficiente para su propia sustentación; por último se han producido grietas y humedades en las fincas colindantes que suponen un daño patrimonial evidente. Termina solicitando el recibimiento a prueba sobre los extremos indicados.

SEGUNDO

El Ayuntamiento dice que el recurso debe recaer sólo sobre la licencia, a tenor del recurso de reposición pero no sobre la ejecución de las obras; que en el otorgamiento de la licencia no hay ilegalidad alguna porque se ha autorizado únicamente el tratamiento de las medianerías suficientemente consolidadas de los edificios colindantes, lo que no hace desaperecer fondo edificable alguno y solamente dignifica un espacio existente, por último, no es imputable responsabilidad alguna al Ayuntamiento de carácter patrimonial ya que las obras no causan daño alguno, según informe obrante al folio 136 del expediente.

TERCERO

Comparece también como parte recurrida la entidad Musini (Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija) y la empresa auxiliar de la industria S.A. (AUXINI). Como alegación previa dice que la Comunidad demandante no le ha manifestado queja alguna ni sobre la licencia, ni sobre las obras, hasta la finalización de la edificación; esto es, cuando se dispone la comercialización de las viviendas construídas; lo que provoca una disminución en las expectativas de ventas, por tener que señalar la entidad vendedora en las correspondientes escrituras de venta la existencia de una demanda; además el patio interior de la demandante, precisamente por ello, ha venido disfrutando de luces y vistas que no le correspondían, al igual que el resto de las Comunidades colindantes con el solar edificado, pero que no han ejercitado acción alguna contra la edificación objeto de la litis. Que en 1.977 obtuvo licencia del Ayuntamiento de Madrid, para derribar instalaciones y edificios existentes en el espacio entre las CALLE000 NUM002 y NUM003 con vuelta a CALLE001 NUM004 , y vaciado del dicho espacio, con lo que quedaron a la vista las medianerias de los edificios colindantes construídos con posterioridad a los antes referidos en el solar propiedad de MUSINI, quedando al descubierto los ladrillos y cemento como elementos básicos de esas construcciones. Que en 1.987 solicitó la licencia municipal para construir un edificio de nueva planta que consta de tres plantas de sótano, destinadas a aparcamiento, instalaciones deportivas y generales de la Comunidad, planta baja destinada a accesos generales y otras siete plantas destinadas a viviendas y oficinas particulares. En el proyecto general básico figuraba otro proyecto de tratamiento de las medianerías a fin de obtener la mayor luminosidad posible, abriendo grandes huecos al mismo y forrando las medianerías con una falsa fachada de cristal, espejo y jardineras. Tal estructura no se sustenta en los edificios colindantes, sino que cuenta con suficiente sustentación dentro del solar de MUSINI y está calculada para el supuesto de que en un futuro pudieran desaparecer las construcciones hoy existentes, y por ello la pared tiene que soportar la presión total del viento; tampoco hay "instalaciones o tubos" sino vigas de forma circular que atan el muro medianero al edificio. Añade que la estructura o "muro" solo sirve a la decoración de las medianerias, no tiene "pasarelas" sino vigas planas necesarias para arriostrar los pilares y para su utilización en las posibles reparaciones de los espejos y jardineras que en los mismos se ubican, conforme a la licencia de obras, y su acceso sólo es posible por una escalera de "pates" menor de un metro de anchura, prevista para su mantenimiento, todo ello conforme con la licencia de obras y con el proyecto presentado. Tal tratamiento, además era obligado hacerlo porque algunas de las fincas colindantes entre ellas la de la Comunidad demandante, de ocho plantas habían invadido con sus construcciones el patio de manzana previsto en la planificación urbanística, con lo que se había cerrado, casi en su totalidad, lasposibles vistas y ventilaciones del patio de manzana de MUSINI. En cuanto al posible acceso de bomberos nunca existió y se pretende establecerlo ahora en perjuicio de MUSINI, siendo así que el patio de la Comunidad era un patio interior. Por todo ello solicita en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda con base en los apartado c) o g) del artículo 82 por ser distinto lo pedido en el recurso de reposición y en la demanda. En cuando al fondo, en base a lo alegado solicita la desestimación de la demanda en base a los artículos 184 a 187 de la Ley del Suelo de 1.976 y 34 a 37 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

CUARTO

Abierto período de prueba, las partes solicitaron prueba documental y la demandante además una prueba pericial. Fué admitida por la Sala la documental y desestimada la pericial, que había sido impugnada por la demandada, o subsidiariamente que se celebrase pero por tres peritos. La Sala ha desestimado la pericial por no reunir las condiciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la admisión de tal prueba. La sentencia desestima la alegación de inadmisibilidad alegada por la parte recurrente, porque el planteamiento del recurso de reposición y denuncia y petición ajustan de modo congruente con el texto literal del suplico de la demanda, pues en ella se pide la nulidad de la actuación administrativa anulándola y declarando la responsabilidad de la Administración, bien por la licencia otorgada o bien por no hacer efectivo el cumplimiento de esta; cuya sobreañadida alusión a la responsabilidad no implica nunca desviación procesal, sino a la sumo previsión o anticipación de algo que la Ley concreta en último término para la fase ejecutiva de la sentencia. En cuanto al fondo del asunto dice la sentencia que no se ha demostrado la oposición del Proyecto y la licencia a las Normas Urbanísticas; no se ha acreditado que el fondo edificable, ni en los proyectado ni en lo edificado rebase los límites de 18 a 25 metros, ni que el edificio esté, ni en el proyecto ni en la ejecución, fuera del área del movimiento a que se refiere el artículo

11.1.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid. En cuanto al muro y pasarela no estriba en edificación o terreno de finca colindante alguna, sea ésta de la demandante o de otros propietarios, sino que desde el cimiento hasta el fin se hallan en la finca propia de la demanda. No es cierto que las edificaciones colindantes "le sirven de hecho de sustentación". Ha quedado probado que se sustenta en terreno propio. El muro ofrece el claro aspecto de ser una pantalla que aisla las vistas de la finca propia respecto de las ajenas; su existencia corresponde a una correcta noción de la medianería y a un correcto tratamiento estético de ésta; sin que las llamadas pasarelas, que en cada altura lo recorren, sean sino sendas vigas de algo más de un metro de ancho con pilares intercalados que sirven de arriostramiento de la estructura y no son utilizables para el paso ordinario de personas, y permiten la conservación ornamental del muro, como figura en proyecto, y no pertenece propiamente a la edificación sino a la medianería. Por todo ello desestima la demanda porque, además, en cuanto al acceso de los bomberos, si tuviere lugar por el terreno de la recurrida sería un caso típico de derecho de servidumbre, derecho típico que ni siquiera se menciona por su nombre en la demanda.

QUINTO

La sentencia ha sido apelada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 , que al amparo del artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional ha solicitado la práctica de una prueba pericial y otra de reconocimiento judicial; han comparecido también las partes demandadas, MUSINI Y AUXINI, bajo una sola representación como en la instancia; y la Gerencia Municipal de Urbanismo. Esta Sala ha acordado la práctica de la prueba pericial y ha desestimado la de reconocimiento judicial. En cuanto a la pericial se ha desestimado la petición de la Gerencia Municipal de que fuese practicada por tres peritos pero se ha aceptado que a los seis puntos de que consta la solicitada por la apelante se añadan las apreciaciones sobre los extremos pedidos 1 y 6 solicitados.

SEXTO

La prueba pericial ha sido practicada por un arquitecto designado por insaculación que ha presentado su informe visado por el respectivo Colegio. La primera prueba de la apelante interesaba la descripción del muro de fábrica y pasarelas a distintos niveles que constituyen la medianería, sistema de construcción empleado y ocupación y superficies por planta; especialmente espesor del muro en cada planta, anchura de las pasarelas; si son transitables, uso de las mismas y distancia de la construcción a las colindantes; por último si dicha instalación sirve de soporte a instalaciones y en este caso descripción de las mismas y su conexión y relación con el edificio construído. El perito aprecia la existencia en el testero y laterales del solar de una linea de pilares embebidos en la fachada posterior y otra paralela a la anterior en el interior del solar habiéndose realizado un forjado en cada uno de los niveles. La separación del solar de CALLE000 NUM002 con los colindantes consiste en 1/2 pie de ladrillo macizo; posteriormente el muro en cuestión se ha cubierto como los petos, con espejo, forrándose los pilares con acero inoxidable. En cuanto a ocupación y superficies edificadas, además del plano que acompaña, estima una ocupación de 92'76 m2; superficie de cada bandeja de 80'25 m2 y superficie total de las 7 bandejas 561'75 m2 más en la bandeja VIII 92'76 m2 con un total de 654'51 m2. En cuanto al espesor del muro que delimita el solar sito en CALLE000 NUM002 con los colindantes en testero y laterales es de 12 cm. de ladrillos macizo. Las bandejas tienen una anchura de paso de 0'84 mts siendo transitables y utilizándose para la limpieza y reposición de los espejos existentes. En cuanto a la distancia del muro de cerramiento al colindante es de 3 cms, que es el espesor del porexpan que independiza las dos propiedades. Las bandejas no sirven deapoyo a instalación alguna, ya que las plantas que existen son artificiales y no requieren riego. En cuanto a su conexión con el edificio construído, la unión entre ambos se produce a través de la existencia en el nivel octavo. En cuanto a la segunda pregunta sobre si las obras ejecutadas se corresponden con el proyecto básico, en especial el muro citado anteriormente, el perito afirma que en todos los planos aparecen grafiadas las bandejas tanto en alzado como en sección y también en la Memoria Arquitectónica en la que se dice que las obras ejecutadas en el testero están "forrando medianerías con una falsa fachada de cristal espejo y jardineras"; a la tercera pregunta sobre si la obra y el muro son conformes con la Ordenanza y Normas del Plan General respecto a si el muro esta emplazado dentro del área de movimiento de la edificación o si invade el área libre de construcción, el perito en aplicación de los artículos 9.3.12 9.4.1 y

11.1.8 de las Normas del Plan General dice que las bandejas y el entramado que lo conforma, se encuentran fuera del área del movimiento autorizado para la edificación del solar, ocupando el área libre; la cuarta pregunta consiste en si el muro, como consecuencia de la distancia con las edificaciones colindantes, en especial con la de DIRECCION001 NUM001 , permitirá el acceso de bomberos a este edificio, caso de siniestro, contestando el perito que no tendría acceso; en la quinta pregunta se solicita al Perito si la construcción citada se encuentra suficientemente arriostrada a la edificación construída y dicho arriostramiento en el caso de existir se ha realizado en base a las correspondientes especificaciones e hipótesis de cálculo estructural que debieron estar incluídas en el Proyecto de Ejecución; en todo caso si la sustentación del muro dadas su longitud, altura y sistema constructivo quedaría garantizada en el caso de no existir la posibilidad de ser apoyo en las edificaciones colindantes, y qué consecuencias podrían producirse si estas desapareciesen previsiblemente. El Perito contesta que el arriostramiento de los pórticos en el testero están situados a nivel de la planta 8ª, como se aprecia en las fotos que se adjuntan, pero no puede formular consideración alguna ya que no existen datos de cálculo en el Proyecto de Ejecución. En cuanto a la sustentación del muro existente en el testero en caso de estar construído el sólo presentaría problemas de estabilidad, pero dado que es parte de un entramado efectuado a base de pórticos y vigas presenta una solución correcta en cuando al tema de la estabilidad. Con referencia a las posibilidades de apoyo del muro ( y por tanto del entramado) en las edificaciones colindantes, no tiene dato alguno que así sea, ya que en la visita que realizó apreció la existencia entre las construcciones de ambas propiedades, de porexpan para evitar el contacto, habiéndose marcado en ciertos puntos la grieta vertical que define que cada una trabajan de forma independiente; finalmente la sexta pregunta consiste en si han aparecido grietas o signos equivalentes en las edificaciones colindantes que fuesen consecuencia de la realización del muro mencionado; el perito dice que ha revisado las viviendas del inmueble sito en DIRECCION001 NUM001 de los seis pisos letra NUM005 , que se encuentran adosadas a la parte izquierda del solar situado en CALLE000 NUM002 y ha encontrado en la vivienda NUM005 en una habitación próxima al muro entramado construído y medianera lateral del solar sito CALLE000 NUM002 , grietas a nivel del forjado del techo que corrían en el sentido de las vigas metálicas del forjado, pero al ser paralelas a la medianería no puede determinar su origen; en cuanto a la vivienda del NUM006 pudo apreciar que en fecha reciente se ha pintado el parámetro vertical que limita con el solar objeto de informe en zona de muro y entramado edificado en medianera lateral del solar, apreciándose bajo la pintura unas fisuras horizontales a nivel de la viga que se sitúa en el entramado CALLE000 nº NUM002 , cuyas fisuras están muertas. Por último en cuanto a la pregunta primera de la parte demandada sobre concretar cómo y por donde se accede a los elementos de que se está hablando y en qué condiciones se encuentran dicho acceso, responde el perito que los accesos a las bandejas tiene lugar en la zona izquierda del patio y a través de un cuarto de instalaciones se llega a pie de ascensor que es de dimensiones reducidas para el paso de una persona efectuándose de forma vertical por medio de una escala de "pates". Al dictamen se han solicitado siete aclaraciones por parte de la Comunidad de Propietarios, de las cuales se han rechazado por esta Sala las número 1, 3 6 y 7 por impertinentes y se han admitido la número 2 la 4 y la 5. Respecto a la segunda, el perito aclara que la anchura de paso libre de la pasarela es de 0'84 mts, si bien el total de la misma, incluídos muros y pilares es de 1'17 mts; a la cuarta el perito aclara que, dadas las características de las parcelas se podrían instalar en ellas con carácter permanente, instalaciones de fontanería y alumbrado; finalmente a la quinta responde que las pasarelas son accesibles desde su planta octava que está conectada con el edificio al que se relaciona y son asimismo transitables en toda su longitud.

SÉPTIMO

En trámite de alegaciones la parte apelante estima que se han vulnerado las normas del Plan General de Madrid porque se ha producido un exceso de edificación computable de 327.255 m2, por el entramado de bandejas transitables o pasarelas en aplicación de la Norma 9.5.3 del Plan General; además tanto las bandejas como el entramado que las conforman se encuentran fuera del movimiento autorizado para la edificación del solar considerado, ocupando el área libre de edificación por lo que se vulnera la Norma 9.3.12 del Plan General, por lo que deben demolerse, sin que obste a ello que la construcción de la misma sea meramente ornamental; finalmente estima que la falta de acceso para los bomberos contradice las Ordenanzas del Plan General y no supone simplemente la omisión de una servidumbre de la que disfrutaba la Comunidad de Propietarios apelante. Por ello solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En cuanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo estima que talesalegaciones aceptan el pronunciamiento de la sentencia de 14 de febrero de 1.992 en lo referente al edificio, y limitan su oposición al muro pasarela; que la licencia no autoriza construcción alguna que rebase el área de movimiento, sino que únicamente se ha autorizado el tratamiento de las medianerías suficientemente consolidadas de las edificios colindantes. En cuanto al acceso a los patios de la casa de DIRECCION001 número NUM001 por la finca nº NUM002 de la CALLE000 , lo que plantea es una cuestión jurídico -privada de servidumbre predial ajena a este ámbito-. Finalmente las alegaciones de la entidad MUSINI ponen de relieve la contradicción de la Comunidad apelante que dice que la estructura o muro en cuestión no está suficientemente sustentada, y de otro lado dice que se apoya en los edificios colindantes. Añade que tal estructura o muro solo tiene finalidad decorativa de las medianerías que además no tiene "pasarelas", sino vigas planas para arriostrar los pilares y para reparaciones de los espejos y jardineras, cuyo acceso es sólo por una escalera de "pates" menor de un metro de anchura. Que la finca de la Comunidad litigante había invadido con sus construcciones el patio de manzana previsto en la planificación urbanística, como se aprecia en el plano 3 del expediente administrativo y además el patio de la Comunidad nunca estuvo abierto hasta que las edificaciones donde se ha levantado la edificación en el solar de MUSINI, fueron derribadas; por ello, además, nunca tuvo acceso para bomberos, ya que por otra parte tiene la consideración de patio interior según figura en el Registro de la Propiedad de Madrid nº NUM007 inscripción NUM008 de la finca NUM009 folio NUM010 del Libro NUM011 que se probó con la certificación aportada a los autos; que la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Madrid esta ajustada a derecho no sólo por la legalidad y viabilidad de los proyectos básicos y de ejecución presentados que no contenían ninguna de las infracciones alegadas por la recurrente, sino porque en virtud de lo dispuesto en los artículos 226.2 y 228.2 de la Ley del Suelo, los Colegios Profesionales de Arquitectos denegarán los visados de los Proyectos cuando contengan alguna infracción grave por incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volúmenes, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superfície de las parcelas. En cuanto a la prueba pericial la estima absolutamente favorable a su planteamiento, y más concretamente en cuanto a las bandejas, que son simplemente un tratamiento de las medianerías, y aunque alojasen instalaciones -que no es el caso- el artículo 9.5,3 4º del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid exceptúa de la consideración de superficie los cuartos de calderas, basuras, contenedores y otros análogos; es decir no se pueden considerar propiamente como edificación; en cuanto a que puedan ser transitables ello lo es únicamente a efectos de mantenimiento y de cuidado de los espejos en ellas ubicados, pero no para el paso de personas por ellas; respecto al llamado cierre al acceso de bomberos del edificio de DIRECCION001 nº NUM001 nunca existió porque la Comunidad recurrente tenía, su patio interior cerrado por las edificaciones de los antiguos Estudios Ballesteros en la propiedad de MUSINI, que fueron derribados para construir el edificio ahora en cuestión; es decir, pretende una abertura de su patio interior que ella misma cerró con su construcción, y además tiene la consideración de patio de parcela cerrado a tenor del artículo 9.7.15 del Plan General de Madrid. Por último el informe pericial no abona la pretensión de la parte recurrente y por otra parte la doctrina del Tribunal Supremo considera la demolición de obras ejecutadas sin licencia o infringiendo lo otorgado como una medida excepcional o extrema que ha de ser aplicada mediante una interpretación de la norma lo mas restrictiva posible (STS 20 julio 1.988).

OCTAVO

En el

FUNDAMENTO DE DERECHO B, III, 3 de la demanda, se concreta la realidad de las "obras indebidamente practicadas", que se refieren a las que denomina pasarelas con un fondo cerrado por muro de fábrica adosado a los muros medianeros; a la colocación de importantes conductos e instalaciones entre la fachada posterior de la edificación denunciada y el muro adosado a las medianerías, el cual cierra los patios e impide el acceso de bomberos a las edificaciones colindantes, finalmente que el muro por su altura, longitud, sistema constructivo, y falta de arriostramiento carece de estructura suficiente para su propia sustentación; y que todo ello ha ocasionado apreciación de grietas y humedades en la finca de la Comunidad. Pues bien, salvo lo que se refiere a la entrada de bomberos, que luego trataremos, la prueba pericial no acredita ni uno solo de tales hechos, como ha quedado acreditado del examen del mismo, antes expuesto. Por el contrario en su escrito de alegaciones en el rollo de apelación se limita a la petición de que deben demolerse las pasarelas por estar alzadas sobre el área que debe permanecer libre de construcciones, según la norma 9.3.12 del Plan General de Madrid, ya que ese entramado de bandejas transitables, o pasarelas, supone una ocupación de 92'76 m2 y la superficie total edificada es de 654'51 m2 por lo que se ha producido un exceso de edificación computable de 327'255 m2. Tampoco sobre este concreto extremo se ha hecho prueba alguna, aunque parece ser que es la mitad de la superficie total que el perito señala a las bandejas, que es de 654'51 m2. Del informe pericial se desprende con toda evidencia que el entramado de bandejas y el muro tienen una finalidad, además de la propia de cierre como medianero, netamente ornamental, como demuestran los petos con espejos que le forran, así como el acero inoxidable que forra los pilares, así como que las bandejas -término arquitectónico- denominadas vulgarmente pasarelas, tienen como finalidad la colocación de plantas artificiales que no precisan riego alguno. Esta probado sobradamente que el citado muro no pertenece propiamente a la edificación, es decir, no consume volumen edificatorio alguno, sino que pertenece exclusivamente a la medianería y con una finalidad claramente probada, ornamental y estética. Incluso aunque las bandejas alojasen instalaciones,-que no es el caso-, como aduce la entidad apelada, el artículo 9.5.3 apartado 3º del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985 exceptúa de la consideración de superfície edificada por planta los cuartos de calderas, basuras, contenedores y otros análogos; con lo que en consecuencia tampoco podría considerarse edificación al tratamiento medianero llevado a cabo ni cabría hablar de exceso de edificabilidad. Finalmente, en cuanto al acceso de bomberos, no se ha acreditado por la parte apelante, la Comunidad de Propietarios de la casa NUM001 de la DIRECCION001 , que dispusiese de ese acceso legalmente concedido con anterioridad a las obras realizadas. Por el contrario, como acredita la certificación del Registro de la Propiedad de Madrid número seis, de fecha 28 de noviembre de 1.990, aportada a los autos, el patio en cuestión de dicha Comunidad tuvo siempre la consideración de patio interior. Otra cosa es que, antes de realizarse la edificación de la CALLE000 NUM002 por las entidades Musini y Auxini, ese patio interior estuviese abierto a un solar aparecido como consecuencia de el derribo de los edificios de los Estudios Ballesteros. En cambio, en cuanto a acceso de bomberos del nuevo edificio, sí reúne los requisitos exigidos en tal sentido por tratarse de una nueva edificación, a tenor del artículo 9.9.2 del Plan General de Madrid, según alega la parte ahora apelada.

NOVENO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de la DIRECCION001 , de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 390/89, ya que la licencia ha sido otorgada con arreglo a Derecho y las obras llevadas a cabo no son indebidas como se pretendía en la demanda. Si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION001 DE MADRID, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 1.992, EN EL RECURSO 390/89, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MERITADA SENTENCIA. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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