STS, 23 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre orden de suspensión de obras de instalación de vallas publicitarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 394/87, promovido por la entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Burgos, sobre orden de suspensión de obras de instalación de vallas publicitarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso presentado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de Castellana de Publicidad Exterior S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de fecha 25 de febrero de 1987, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre y representación de la entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", la sentencia de 27 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 394/87 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Castellana de Publicidad Exterior, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Burgos que acordaron la paralización de la instalación devallas publicitarias y la retirada de las mismas.

La sentencia de instancia, por considerar que se trataba de obras efectuadas sin licencia, desestimó el recurso.

La apelante alega en esta instancia prescripción de los hechos y autorización del Ayuntamiento de Burgos.

SEGUNDO

Independientemente de las dudas que suscita la admisión de la apelación de este recurso, pues la instalación de 16 postes para vallas publicitarias difícilmente puede superar la cuantía de 500.000 pts., es evidente que la instalación de vallas publicitarias, está sometida al régimen de la previa licencia, como claramente se infiere del artículo 1.17 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 178.1 del T.R.L.S., por lo que la instalación de las que se contemplan en estas actuaciones sin la necesaria licencia, infringe lo establecido en los preceptos citados, con las consecuencias previstas en el artículo 184 del T.R.L.S. Es, igualmente, evidente que las licencias concedidas con anterioridad no excusan la petición de nueva licencia cada vez que se produzca modificación en la configuración y estructura de las vallas publicitarias (no confundir con los contenidos publicitarios). Es, también, evidente que el hecho de que el Ayuntamiento hubiese autorizado otros cambios de instalaciones de vallas sin exigir licencia, no limita un ápice la potestad-deber que el ordenamiento le confiere para exigir la licencia cada vez que se producen circunstancias, como es el caso, que la hacen exigible. No es menos evidente que el Ayuntamiento de Burgos no consintió los actos de instalación de las vallas, como lo demuestra la existencia de estas actuaciones. Finalmente, no ofrece duda alguna que los cambios de instalaciones publicitarias han de tener el mismo tratamiento urbanístico, a efectos de petición de licencias, que la instalación misma, y que la apelante carecía de licencia.

TERCERO

El recurrente pretende que para un acto de modificación de vallas publicitarias le valía una licencia que le había sido otorgada a su causante diez años antes (y no en contemplación del acto para el que ahora es exigida); que este cambio de vallas no necesitaba licencia; que, en todo caso, el derecho de la Administración a la exigencia de licencia había prescrito. Desde este planteamiento, es clara la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos, pues es evidente, según hemos razonado, que se requiere licencia para el traslado de vallas, que el acto de traslado de vallas nada tiene que ver, a efectos de licencia, con el de instalación y, consiguientemente, que no se pueden esgrimir derechos de prescripción que dimanan de una acto que es radicalmente distinto al que ahora se enjuicia.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre y representación de la entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", contra la sentencia de 27 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 394/87, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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