STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1438/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa "Pastelería Zabala e Hijos, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia para la instalación de panadería-pastelería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 306/90, promovido por la empresa "Pastelería Zabala e Hijos, S.A.", y en el que ha sido partes demandadas la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel y el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia para la instalación de panadería-pastelería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de Pastelería Zabala e Hijos, S.A. contra la resolución de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid de 21 de abril de 1989 en la que se deniega licencia para instalación de "panadería-pastelería con obrador" en local sito en C/ Cabo Nicolás Mur núm. 54 de esta ciudad, y contra la desestimación con fecha 31 de enero de 1990 del recurso de reposición interpuesto contra aquella denegación, debemos declarar y declaramos que la primera de las referidas resoluciones no es contraria a derecho y, sin embargo, sí es contraria a derecho la que desestimó el recurso de reposición, la cual queda anulada y sin efecto, debiendo proceder el Ayuntamiento, en su lugar, a otorgar la licencia solicitada, todo ello sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª.Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 26 de noviembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 306/90, interpuesto por "Pastelería Zabala e Hijos, S.A." contra el acuerdo de 31 de enero de 1991 de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo que denegaba la licencia para la instalación de una panadería-pastelería previamente solicitada por la entidad demandante.

La sentencia de instancia valora el informe técnico aportado por el recurrente con ocasión del recurso de reposición, y ante la falta de concreción, por parte del Ayuntamiento, de cuales son las deficiencias e insuficiencias que pueden predicarse de dicho informe, estima el recurso por entender subsanado el defecto denunciado, consistente en omisión de informe técnico sobre insonorización del local cuya licencia de apertura se pretende.

En esta apelación el Ayuntamiento de Madrid sigue insistiendo en la insuficiencia del informe presentado.

SEGUNDO

Entendemos que la sentencia recurrida ha de ser confirmada. Las meras alegaciones del Ayuntamiento sosteniendo la inadecuación del informe presentado con ocasión del recurso de reposición no son elemento bastante para estimar el recurso de apelación interpuesto. El Ayuntamiento de Madrid ha debido concretar las insuficiencias y omisiones en que dicho informe incurre y los defectos de que adolece en relación con la exigencia contenida en el artículo 88 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente. La afirmación genérica y abstracta sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos no es motivo suficiente, por sí sola, para el éxito del recurso, y mucho más si ya tal hecho constituyó la causa de la estimación de la demanda en la primera instancia. En esta apelación se incurre en idéntico defecto, y, pese a la argumentación de la sentencia, no se ha precisado ningún requisito concreto y específico, omitido por el informe controvertido, que le haga inidoneo para los fines perseguidos a efectos de garantizar la protección medio-ambiental y tranquilidad ciudadana que la citada ordenanza pretende preservar. En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 26 de noviembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 306/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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