STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso184/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique y el Ayuntamiento de Alcoy, representados respectivamente por los Procuradores D. Leopoldo Puig Perez de Inestrosa y D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 684/90, promovido por

D. Luis Enrique , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, y como codemandada el Ayuntamiento de Alcoy, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra acuerdo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 16 de enero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro anterior del mismo órgano de 20 de julio de 1989 que aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, en la parte que clasificaba como Suelo no Urbanizable de Protección de Bordes Urbanos, los terrenos del demandante de la finca DIRECCION000 , atravesados por la carretera de Alcoy a Bañeres. 2º.- Que estimando el mencionado recurso contra las referidas resoluciones, en la parte que clasificaban como Suelo no Urbanizable de Protección Forestal, el resto de los terrenos del demandante de la finca DIRECCION000 , referidos en el fundamento Séptimo. Las declaramos contrarias a derecho anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis Enrique y por el Ayuntamiento de Alcoy, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Leopoldo Puig Perez de Inestrosa y por D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Luis Enrique y del Ayuntamiento de Alcoy, la sentencia de 14 de abril de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 684/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Luis Enrique contra las resoluciones de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana por las que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, en cuanto clasificaba como Suelo No Urbanizable de Protección de Bordes Urbanos y de Protección Forestal, los terrenos del recurrente sitos en la finca DIRECCION000 , atravesados por la carretera de Alcoy a Bañeres. Pretendía el demandante que determinadas parcelas del terreno discutido se les mantuviera la clasificación de suelo urbano que la normativa urbanística anterior les otorgaba; que se otorgase a otra parcela la clasificación de suelo urbano por disponer de todos los servicios, y que para el resto de la finca se eliminase la calificación de "excepcional valor forestal".

La Sala sentenciadora niega que las parcelas A, B, y C, a las que el recurrente pretende que les sea conservada la naturaleza urbanística que se les asignaba en la normativa anterior, dispongan de los servicios exigidos para que dichos terrenos puedan ser considerados como urbanos. En consecuencia, y al no disponer los meritados terrenos de los servicios urbanísticos requeridos para merecer la clasificación de "suelo urbano" se desestima en este punto la demanda. Con respecto a la parcela denominada "D", a la que sí se reconocen los servicios urbanísticos requeridos para que el suelo en ella comprendido sea calificado como urbano, también se la deniega dicha clasificación por entender que tales servicios no han sido establecidos como desarrollo de las previsiones urbanísticas vigentes, pues dicho suelo era, en la normativa urbanística anterior a la vigente, "No Urbanizable de Protección Especial". Igualmente, se rechazan las pretensiones dirigidas contra la supresión de la parcela calificada de Zona Verde, por no haber observado en su modificación los trámites establecidos en el artículo 50 del T.R.L.S., por estimar que tales formalidades son exigibles a la supresión de zonas verdes como consecuencia de las "modificaciones" de los planes, pero no para la Adaptación y Revisión del Plan como es justamente el caso. Por lo que atañe a la impugnación del vial que se crea en Suelo No Urbanizable, es rechazada dicha impugnación por entender que su creación viene amparada por la normativa anterior. Finalmente, y por lo que hace a la declaración de los restantes terrenos como de "protección forestal y paisajística" se considera en la sentencia que dichos terrenos sólo tienen valor paisajístico, por lo que es improcedente la declaración sobre su especial valor forestal, punto éste en el que resulta estimado el recurso.

La sentencia ha sido recurrida en casación, tanto por el demandante, como por el Ayuntamiento de Alcoy. Alega el demandante, en primer término, que la denominación "no urbanizable de protección de bordes" no existe en la ley, lo que constituye una clara vulneración del artículo 80 del T.R.L.S.; en segundo lugar, que las parcelas A, B, C y D disponen de los servicios urbanísticos que la sentencia les niega, por lo que la denegación de la condición de "suelo urbano" conculca el artículo 78 del mismo texto legal; el tercer motivo, es la supresión de la zona verde sin atenerse a las formalidades exigidas por el artículo 50 del T.R.L.S.; Finalmente, la creación de un vial nuevo se estima que infringe el artículo primero y segundo del Reglamento de Carreteras. Independientemente de lo anterior, y alterando el orden lógico de examen de las cuestiones discutidas se alega infracción de las formalidades de la sentencia por el hecho de no haber permitido conocer al demandante el expediente en las condiciones debidas de orden formal, y haber admitido una prueba documental del Ayuntamiento de Alcoy que se considera improcedente.

El Ayuntamiento de Alcoy, en el único punto en que la sentencia le es perjudicial, la combate sosteniendo que los terrenos del demandante merecen, cuando se les atribuye esta denominación, la clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección Paisajística y Forestal y no sólo la Paisajística que la sentencia concedía.

SEGUNDO

En lo referente a las infracciones formales, alegadas en función de lo establecido en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional es evidente su improcedencia si se tiene en cuenta que la infracción que se aduce sobre las deficiencias del expediente no es una infracción que pueda reprocharse a la sentencia, que es lo que afirma el demandante, sino, en su caso, una conculcación de las garantías procesales, cuya apreciación exigía que hubiese producido indefensión al reclamante, y contra la que se hubiesen interpuestos los recursos pertinentes. Ninguna de estas circunstancias concurre por lo que es necesario desestimar la infracción denunciada.

Por lo que atañe a la vulneración consistente, según el actor-recurrente, en haber traído al procesodeterminados informes periciales de los técnicos municipales, de modo irregular, procede hacer idénticas consideraciones que respecto del vicio formal antes examinado. En primer término, de existir, no es un vicio de la sentencia sino de las normas que rigen los actos y garantías procesales; en segundo lugar, no se ha demostrado que cause indefensión al demandante; y, finalmente, cometida la infracción debió interponerse frente a ella el recurso procesal pertinente. Todo lo razonado nos lleva a considerar necesario desestimar los motivos de casación de orden formal alegados.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, de fondo, se sustenta en que la denominación "Especial Protección de Bordes Urbanos" es una terminología inexistente en la ley y de creación del Plan, es patente que no puede prosperar. Efectivamente, con la denominación combatida se está aludiendo al "Suelo No Urbanizable", aunque empleando denominación diferente, sobre los que la edificación sólo es posible en los términos establecidos en el artículo 85 y 86 del T.R.L.S. El demandante en su recurso no especifica la naturaleza de dicho Suelo No Urbanizable; del expediente y alegaciones se infiere que se está en presencia de un Suelo No Urbanizable de Especial Protección con el régimen jurídico que al efecto establece el artículo 86.2 del texto antes citado. Pues bien, siendo esto así es evidente que en la Memoria del Plan, y en la documentación que a este acompaña, se ofrecen razones suficientes, derivadas de la especial topografía de Alcoy, que hacen procedente la protección especial que se acuerda tanto por razones de "orden paisajístico", como de equilibrio ecológico y ambiental.

El segundo de los motivos de casación, fundado en que las parcelas controvertidas disponen de los servicios urbanísticos necesarios para ser consideradas como urbanas, no puede ser aceptado por el hecho de que tal circunstancia constituye una valoración de la prueba, cuya apreciación es soberanía de la Sala de Instancia, y que sólo puede ser combatida, en su caso, aduciendo como infringidos los preceptos reguladores de la apreciación de la prueba. Este no es el camino seguido por el recurrente que lo que entiende vulnerado es el artículo 78 del Texto Refundido de la legislación urbanística, precepto que ha sido correctamente aplicado por la Sala pues es evidente que, si no existen los servicios requeridos el suelo no puede ser clasificado como urbano. Todo ello con referencia a las denominadas parcelas A, B y C, prescindiendo, por ahora, para una análisis separado, de la parcela "D".

Por lo que atañe a la infracción del artículo 50 del T.R.L.S., por el hecho de no haber observado los requisitos exigidos por dicho precepto cuando se procede a una modificación del Plan que comporta "una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes", es claro el error en que incurre el demandante al confundir el procedimiento legal de Modificación de los Planes, regulado en el artículo 50 cuando se producen las variaciones reseñadas, y en el 49 en los demás supuestos, con el procedimiento de Revisión y Adaptación de los Planes, que es lo que en este caso se ha producido, y que ha de sujetarse a lo regulado en el artículo 48 del texto legal tantas veces mencionado, y en cuya elaboración no son necesarios los requisitos formales que se dicen omitidos.

Finalmente, la presunta vulneración del artículo 34 del Reglamento de Planeamiento y del Reglamento de Carreteras en sus preceptos primero y segundo, descansa en una contemplación parcial de las previsiones que el Plan ha de contener en el "Suelo No Urbanizable". El artículo 12 del T.R.L.S. regula unas determinaciones "específicas" en cada clase de suelo, entre las que es evidente que no se encuentran los referentes al trazado de viales; pero además de estas determinaciones "específicas" el mismo precepto contempla que puede contener unas determinaciones de "carácter general" referidas a la estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano, y, en particular los sistemas generales de comunicación. Es evidente, por tanto, que el vial combatido, por mucho que se asiente en terreno no urbanizable, forma parte de las determinaciones de carácter general que los planes pueden contener sobre los sistemas generales de comunicación, como expresamente establece la ley en su artículo 12.1 b).

Por lo que hace a la parcela "D" la sentencia de instancia reconoce que en ella concurren los requisitos y servicios necesarios para que el suelo en ella comprendido sea clasificado como "urbano"; si, pese a ello, no obtiene la conclusión pedida es porque considera que tales servicios no han sido creados como consecuencia del Plan vigente cuando los servicios se establecieron, pues dicho Plan no preveía para esos terrenos los servicios por cuya existencia actual se pretende la clasificación de urbano del suelo en el que se asientan.

La jurisprudencia de esta Sala en el punto controvertido no es acorde con la sentencia de instancia, pues se viene insistiendo de modo reiterado que la naturaleza urbana de los terrenos es una situación de hecho que se impone al autor del planeamiento, de tal modo que los terrenos que dispongan de los servicios mencionados en el artículo 78 a) del T.R.L.S. habrán de ser clasificados como urbanos. Ha de observarse que el párrafo a) del precepto citado contempla una situación presente, en tanto que el párrafob) alude a una previsión, a una situación de futuro, es decir, a unos terrenos que no siendo actualmente suelo urbano, habrán de llegar a serlo como consecuencia de las previsiones del Plan. Pero lo que el precepto no consiente, y la jurisprudencia de esta Sala no lo ha declarado, es la de que sólo pueden llegar a ser "suelo urbano" aquellos suelos que potencialmente lo sean conforme a las reglas del planeamiento en cada momento vigente siempre que dispongan de los repetidos servicios a que se refiere el artículo 78 del T.R.L.S. y se inserten en la malla urbana, como parece que es el caso. Esta no es, sin embargo, la interpretación sostenida por la sentencia de instancia, por lo que en este punto ha de ser casada. No se puede confundir la dificultad que tienen los suelos no susceptibles de ser urbanizados, según el Plan, para contener los servicios mencionados en el artículo 78 a), con la eventualidad de que por diversas circunstancias este hecho llegue a ocurrir. Por todo lo expuesto, procede, en este punto, estimar el recurso.

CUARTO

Por lo que hace al recurso del Ayuntamiento de Alcoy, sustentado en la improcedencia de la eliminación de la condición de Suelo de Especial Protección Forestal, respecto a determinados terrenos del demandante, pues concurren circunstancias que la hacen pertinente es procedente su desestimación. Efectivamente, si como hemos dicho antes, y a la vista de la prueba practicada, determinados terrenos merecen o no cierta clasificación urbanística, es conclusión que se obtiene de la apreciación de la prueba, competencia de la Sala de instancia, y cuyas conclusiones sólo pueden ser combatidas en casación no por la conclusión en sí misma, sino por el método seguido para obtenerla. Se quiere decir con ello que si en este punto ha habido preceptos vulnerados estos no son los alegados como motivos de casación por la Corporación recurrente, artículos 11 y 12 del T.R.L.S., sino los reguladores del valor de la prueba practicada. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del único motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Alcoy.

QUINTO

En materia de costas, y en virtud de la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique , no procede hacer imposición de las costas causadas a su instancia. Por el contrario, y como consecuencia de la desestimación del único motivo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición al Ayuntamiento de Alcoy de las costas causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Leopoldo Puig y Perez de Inestrosa, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 684/90, en el punto referente a que la parcela "D", a que su demanda se refiere, tiene la condición de "suelo urbano", casándose en este único punto la sentencia impugnada.

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique y por el Ayuntamiento de Alcoy en todo lo demás.

Se condena al Ayuntamiento de Alcoy al pago de las costas causadas en el recurso seguido a su instancia y no se hace expresa imposición de las causadas en el seguido a instancia de D. Luis Enrique .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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