STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6609/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Córdoba, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal; promovido contra la sentencia dictada el 20 de Enero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre concesión de licencia de primera ocupación. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha conocido del recurso número 3.527/1990, promovido por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, desestimamos igualmente el recurso formulado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba al considerar conforme a derecho la resolución impugnada y que recoge el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.- Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 20 de Julio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de Octubre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estas actuaciones el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de 11 de mayo de 1990, que desestima en reposición un recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra resolución del mismo órgano de 9 de febrero de 1990, por la que concedía licencia de primera ocupación a un edificio sito en la calle Anqueda s/n de la ciudad de Córdoba.La sentencia apelada desestima en cuanto al fondo la pretensión de que se anule la licencia de primera ocupación para retrotraer las actuaciones en vía administrativa al momento en que el Ayuntamiento debió solicitar el certificado de final de obra a los Arquitectos y Aparejadores directores de la misma. Entiende la Sala «a quo» que los Arquitectos firmantes del proyecto fueron requeridos para que aportaran el expresado certificado de final de obra, negándose a emitirlo y que si bien es cierto que no se hizo un requerimiento específico a los Arquitectos Técnicos que participaron en la misma la actuación municipal ha sido conforme a Derecho, careciendo de sentido ordenar una retroacción de actuaciones como la que se solicita.

SEGUNDO

La Corporación apelante insiste en la necesidad de que se recabe también de los Arquitectos técnicos que participaron en la dirección de las obras el certificado de final de obra, con carácter previo a la expedición de licencia de primera ocupación, con la consiguiente declaración de nulidad y retroacción de actuaciones.

Dicha interpretación no puede ser compartida en el caso. El certificado de final de obra fue solicitado por el órgano actuante de quienes aparecían como Dirección Técnica de la obra (folio 1 del expediente). Los expresados Directores Técnicos se negaron a emitir el referido certificado, porque «dichas obras no deberían haberse comenzado» (según consta al folio 31). En tales circunstancias no puede considerarse contrario a Derecho que la Administración Municipal haya optado por la vía que le permite el artículo 4.2 del Decreto 469/1972, de 24 de febrero, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 129/1985, de 23 de Enero. Dicho precepto posibilita, en efecto, que se expida cédula de primera ocupación previa inspección de los Servicios Técnicos competentes en los casos en que no se responde por los Técnicos Directores al requerimiento de que emitan el certificado final de obra, o no se alegan suficientes razones de carácter técnico o de falta de habitabilidad.

Esas son las circunstancias que esta Sala aprecia aquí, corroborando el criterio de la sentencia recurrida. Los Técnicos Directores de la obra ostentan indudables funciones de coordinación de los restantes profesionales Técnicos que intervienen en la misma (artículo 3.1 del Decreto 462/1971), por lo que, dada la claridad de la negativa, no puede apreciarse la infracción que se denuncia por la parte apelante, careciendo también de relieve invalidatorio que el plazo dado para emitir el certificado haya sido únicamente de diez días, en lugar de los quince establecidos reglamentariamente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación de el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Córdoba, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 20 de Enero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso nº 3527/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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