STS, 19 de Enero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso93/1992
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Everardo , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 32 de diciembre de 1991, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de abril de 1990 el Ayuntamiento de Oviedo desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Everardo contra acuerdo de 9 de noviembre de 1989 por el que se denegaba a éste la licencia solicitada para la legalización de las obras de ampliación de una nave en Tudela Veguín.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Everardo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el nº 1216/90, en el que recayó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos Jurídicos: PRIMERO.- Por el demandante, Don Everardo se impugna en el presente proceso contencioso administrativo el Decreto de la Alcaldía del Excmo Ayuntamiento de Oviedo, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa, desestimatorio del recurso de reposición formulado por el hoy actor contra la resolución dictada por el mismo órgano municipal el nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por la que se deniega la licencia solicitada para la legalización de obras de ampliación efectuadas en una nave dedicada a almacén de muebles y sita en la localidad de Tudela Veguín.- SEGUNDO.- Frente a las pretensiones deducidas por la parte actora se opone en el escrito de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad prevista bajo la letra f) del artículo ochenta y dos de la Ley Jurisdiccional al entender que el escrito inicial de este recurso fué presentado fuera del plazo establecido en el artículo cincuenta y ocho, párrafo uno, de la misma Ley, pues notificada la resolución impugnada por correo certificado en el domicilio del demandante el día nueve de Mayo de mil novecientos noventa, el presente recurso no se interpuso hasta el diez de julio siguiente, esto es, cuando el plazo de dos meses que señala el precepto en último lugar citado había finalizado el día anterior, pero ese motivo de oposición previa que ha de ser interpretado, conforme a una conocida y reiterada jurisprudencia, con un criterio amplio y flexible, no sólo por imperativo de las declaraciones que se contienen en la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sino también y fundamentalmente, por el derecho que toda persona tiene a la plenitud de la garantía jurisdiccional establecida en el artículo veinticuatro de nuestra Constitución, no puede ser acogido en el presente caso, toda vez que aún cuando en el aviso de recibo correspondiente a la notificación del acto recurrido se consigna como fecha de recepción el nueve de Mayo, debe tenerse presente como una continuada jurisprudencia -recogida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985, 17 de junio de 1988 y 10 de abril de 1989- ha establecido que el artículo ochenta, párrafodos, de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1958, exige en las notificaciones efectuadas por correo que se haga constar la condición del firmante que reciba el certificado, ya que para que el acto que se notifica despliegue sus efectos frente al notificado es preciso que se notifique con todos los requisitos formales, entre otros, haciendo constar cuando, como en el presente caso ocurre, el receptor no es el propio destinatario, la relación que tenga con éste la persona que lo recibe o la razón de su presencia en el domicilio del notificado, y como esas circunstancias no figuran en el aviso de recibo, nos encontramos en presencia de una notificación defectuosa que impide pueda prosperar la inadmisibilidad alegada.- TERCERO.- Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, en la demanda rectora de este proceso se sostiene en primer lugar que la resolución combatida es anulable al amparo de lo prevenido en el artículo cuarenta y ocho de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo tres, párrafo dos, del Reglamento de Disciplina Urbanística, por cuanto se ha incumplido la exigencia establecida en este último precepto de que el acto que deniegue una licencia debe ser motivado, problema que ha de ser examinado a la luz de lo prevenido en el párrafo dos del precitado artículo cuarenta y ocho de la Ley de 17 de julio de 1958, en el que se dispone que los vicios de forma solamente determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y como, según, es bien sabido, lo que en realidad persigue la motivación es dar a conocer al administrado los motivos que justifican la declaración que constituye el acto, hay que concluir que ya en el Decreto de la Alcaldía de nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se hacían constar, siguiera fuera de forma sucinta como previene el artículo cuarenta y tres de la Ley repetidamente citada, las razones que apoyaban la decisión adoptada, pero si algún defecto existía quedó totalmente subsanado en el acto que es objeto de este recurso, que cumple con rigor la exigencia legal al reiterar las razones que le dan vida, los preceptos aplicables al caso y el acuerdo tomado, que se funda en el hecho indiscutido y plenamente acreditado de que la edificación litigiosa ha sobrepasado el fondo máximo edificable en primera planta, que atendiendo al lugar de situación de las obras es de doce metros, conforme determina el artículo 6.2.6., párrafo segundo, del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, y como, por otra parte, no puede operar la prescripción que parece alegarse en la demanda por la referencia que se hace al artículo noventa y dos del Reglamento de Disciplina Urbanística, ya que el plazo de prescripción de las infracciones relativas a obras realizadas sin o contra licencia u orden de ejecución ha sido ampliado a cuatro años por el artículo noveno del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, y con carácter general por el artículo veintiuno de la Ley 3/1987, de 8 de abril, del Principado de Asturias, la cuestión litigiosa queda reducida a examinar si la construcción llevada a cabo sin licencia, pese a haberse excedido en cuanto al fondo máximo autorizado, puede ser legalizada al amparo de las determinaciones del Plan General de Oviedo que se enumeran en el escrito de demanda, solución patrocinada por el informe emitido por el Arquitecto D. Juan Pedro que se acompaña a dicho escrito fundamental.- CUARTO.- Analizadas con detenimiento las distintas normas del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, que se invocan por la parte actora en apoyo de su pretensión, se llega a la conclusión de que ninguna de ellas puede producir el efecto perseguido y ello por las siguientes concisas razones: a) el artículo 6.2.7. se refiere a la forma de determinar la superficie máxima edificable, problema que en el presente caso no se suscita, pero es evidente que la circunstancia de que no se aprovechen todas las plantas admisibles, no autoriza que se pueda extender el fondo edificable más allá de lo establecido; b) el artículo 6.2.8., apartado 3, norma en la que hace especial hincapié la representación del demandante y que es la única que se menciona en sus conclusiones, tampoco abona la tesis del actor, ya que ese precepto regula la altura de la edificación y como ha quedado dicho donde se produce la transgresión de las determinaciones del planeamiento no es en la altura, sino en cuanto al fondo edificado que sobrepasa ampliamente los doce metros; c) el artículo 4.1.36. contempla un supuesto por completo diferente al debatido, puesto que se refiere a la medición de altura, y su apartado b) señala el criterio a seguir en las calles en pendiente, lo que es distinto a la diferencia de nivel entre la fachada y el fondo de la parcela; y d) por último, el artículo 3.3.1. es relativo a las situaciones de fuera de ordenación que, como enseña el artículo sesenta del Texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana nacen cuando edificios erigidos con anterioridad al Plan General resulten disconformes con el mismo, lo que no ocurre en el presente caso en el que la ampliación de la nave litigiosa se ejecutó con posterioridad a la aprobación de aquél, negándose su legalización por contravenir las prescripciones en el mismo establecidas, y siendo así, ante la irrelevancia de los argumentos esgrimidos, es evidente que el acuerdo recurrido, así como el confirmado por él, son ajustados a Derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda.- QUINTO.- Al no darse los supuesto previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena, en costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 14 de enero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los argumentos en que la sentencia de instancia apoya su decisión no han sido rebatidos por las alegaciones de la parte apelante.

No cabe rechazar, como alega dicha parte, la aplicación a las infracciones urbanísticas del plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanística en el Principado de Asturias y pretender el de un año establecido por el artículo 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística, cuando dicho plazo había sido ampliado a cuatro años por el artículo 9º del Real Decreto ley 16/1981, de 16 de octubre. Tampoco es admisible su tesis relativa a la adecuación de la construcción realizada a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, cuando ha quedado perfectamente acreditado que en el solar en que se encuentra únicamente se permiten edificaciones que no sobrepasen un fondo de doce metros y aquélla alcanza 31.50 metros, y cuando el artículo 6.2.8 de sus Normas Urbanísticas, que es el precepto que invoca el recurrente, se refiere a la posibilidad de incrementar, en las condiciones que describe, las alturas autorizables, lo que en nada afecta a la regulación general del fondo máximo permitido.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Everardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de diciembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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