STS, 10 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1455/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación nº 1455/92, interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1992 y en su recurso nº 860/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de orden de adopción de medidas contra incendios, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Barcelona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Agosto de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Julio de 1993.

CUARTO

No habiendo comparecido ninguna otra parte, por providencia de fecha 19 de Octubre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 18 de Marzo de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 860/90, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Finca nº NUM000 de la CALLE000 , de Barcelona, contra la resolución del Sr. Regidor Consejero de Urbanismo y Servicios del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 6 de Junio de 1988, (confirmada en alzada mediante resolución del Sr. Alcalde de fecha 19 de Junio de 1990), por la cual serequirió a dicha Comunidad para que en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a haberse agotado el trámite de vista, procediera a realizar los acondicionamientos necesarios especificados en el informe del Servicio de Bomberos, (cuya fotocopia se acompañaba), a fin de adaptar el edificio a las Ordenanzas sobre Normas Constructivas para la Prevención de Incendios, al tiempo que se le apercibía con imposición en otro caso de multas coercitivas o ejecución subsidiaria a su costa.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con el argumento fundamental de que el requerimiento para efectuar las medidas necesarias de adopción requiere con carácter previo la presentación de un proyecto, en el que se hará constar entre otras circunstancias las cargas de fuego, las normas constructivas que resulten de viable aplicación y las propuestas de medidas de seguridad sustitutorias de aquellas que resulten de imposible cumplimiento, proyecto previo en el que descansa el devenir de la tramitación subsiguiente, en la que destacan los informes del Servicio de Extinción de Incendios, con base ---repetimos--- en tales argumentos, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y dejó sin efecto el requerimiento formulado hasta que se complete en la forma dicha.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Barcelona, con base en los dos motivos siguientes:

  1. ) Infracción de lo dispuesto en el artículo 103-1 de la Constitución, en cuanto al principio de eficacia y economía que proclama el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la Disposición Transitoria de la Ordenanza de Incendios aprobada por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en fecha 19 de Noviembre de 1974 y el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de fecha 23 de Julio de 1979 por el que se declara aplicable la mencionada Ordenanza a edificios construidos antes de su entrada en vigor.

    Pero este motivo debe ser rechazado. El principio de eficacia proclamado en el artículo 103-1 de la Constitución Española y los de celeridad y economía referidos en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo no son valores absolutos que estén por encima del principio de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que proclama el mismo precepto constitucional. La eficacia y la celeridad deben ser procuradas respetando las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico. El acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 23 de Julio de 1979, (por el que se declaró aplicable la Ordenanza contra Incendios a edificios construidos antes de su entrada en vigor) dispone que los plazos que establece para la ejecución de las obras de adaptación se contarán desde la fecha en que sea notificado el informe favorable del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento referido a los proyectos y propuestas. Y esto quiere decir que no se puede imponer (como aquí se ha impuesto) la adopción de las medidas pertinentes de forma directa y sin requerir previamente la presentación del oportuno proyecto sobre el que ha de girar el informe del Servicio contra incendios. Y ello aunque hayan pasado los plazos establecidos en el propio acuerdo, ya que la previa presentación por los interesados del oportuno proyecto o memoria tiene carácter esencial en el sistema de la Ordenanza de 1974 (artículos 3ºy 4º) y del Acuerdo Complementario de 1979.

  2. ) El segundo de los motivos de impugnación se refiere a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citándose las sentencias de 27 de Enero de 1990 y de 12 de Febrero de 1991.

    Con independencia de que una cita de tales sentencias tan escueta y tan falta de fundamento, resulta ineficaz en casación, pues no va acompañada de ningún estudio de las circunstancias que concurrieron en aquellos supuestos y de las razones pormenorizadas que abonan la aplicación de esa doctrina jurisprudencial al caso de autos, es lo cierto que en todo caso el motivo no puede ser aceptado.

    La primera de las sentencias citadas se limita a decir que el Acuerdo de 23 de Julio de 1979 no incurre en retroactividad prohibida, sin tocar para nada el concreto problema del procedimiento, que aquí nos ocupa.

    La segunda sentencia se limita a revocar el acto recurrido porque las medidas fueron impuestas por el Ayuntamiento al titular de la licencia de edificación y no a los propietarios actuales de ésta. Tampoco toca para nada el problema del procedimiento que es el que a nosotros nos interesa.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas del presente recurso de casación al Ayuntamiento de Barcelona.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1455/92, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 860/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª). Y condenamos al Ayuntamiento de Barcelona en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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