STS, 12 de Mayo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4950/1992
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 4950 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Empresa Hormigones del Penedés S.A., contra la sentencia dictada el 28 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), sobre Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Subsector III del Plan Parcial Industrial Roquetas, fijando cuantías de cargas urbanísticas. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de HORMIGONES DEL PENEDÉS, S.A., contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, con fecha 19 de febrero de 1.990, mediante el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución municipal de 25 de septiembre de 1.989, aprobatoria del Proyecto de Reparcelación del Subsector III del Plan Parcial Industrial de Roquetes, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa Hormigones del Penedés S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que habiendo por presentado este escrito de alegaciones y devueltas en tiempo y forma las estimaciones se sirva elevar la indemnización por el traslado de las instalaciones existentes en la parcela nº 57 incluída a la pérdida del cobertizo y la valla de cerramiento a 13.609.500 Pts. (en lugar de 2.879.095 Pts.) y fijar la indemnización sustitutoria por aportación de dicha parcela a la Reparcelación del Subsector III Industrial de Roquetes en la suma de

45.000.000,- pts. (en lugar de los 26.141.340,79 Pts. fijados en el Proyecto de Reparcelación) disponiendo su rectificación en tal sentido, con costas al Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, aquí impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTINUEVE DE ABRIL DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por "HORMIGONES DEL PENEDÉS S.A." es un acuerdo del Ayuntamiento de Villanueva y Geltrú, de 19 de febrero de 1.990, que desestimaba el recurso de reposición entablado por dicha mercantil, de fecha 18 de noviembre de 1.989, contra acuerdo del citado Ayuntamiento, de 25 de septiembre de 1.989, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Subsector III del Plan Parcial Industrial Roquetes. En la demanda se concretaba la discrepancia de "HORMIGONES DEL PENEDÉS S.A." respecto al acuerdo impugnado en dos puntos: 1º.-Incorrección del valor asignado a las instalaciones existentes en la finca nº 57 de la Memoria, pues si bien la indemnización señalada para el cobertizo de 72.000 pts, y para la valla metálica de 187.500 pts son correctas, en cambio para compensar el traslado de una central de producción de hormigón, que comprende, desmontaje, transporte y nuevo montaje, se fijaba una cantidad de 2.519.595 pts, como figura en la Memoria, cantidad que, en cambio, debe ascender a 13.250.000 pts; 2º.- Incorrección del valor de la indemnización sustitutoria asignada a la superfície de 9.000 m2 de la parcela nº 57 aportada a la reparcelación, cuyo valor se fija en la Memoria en 26.141.340,79, siendo, por el contrario, de 45.000.000 ptas en el que debe fijarse. Dichas cifras, según el demandante, deberán ser contrastadas pericialmente en período probatorio. Por su parte el Ayuntamiento demandado se opone a la reclamación y a los valores fijados por la demandante, y también solicita prueba pericial sobre los extremos significados en la demanda.

SEGUNDO

A instancia de la parte demandante se ha practicado una prueba pericial por un Ingeniero Industrial sobre el estado de las instalaciones relativas a central de hormigón, y sobre valoración de los gastos de desmontaje, traslado y nuevo montaje, incluída la obra civil, licencias pertinentes, traída de energía eléctrica hasta el cuadro de mandos y sondeo de un pozo para captación de aguas, considerando el detalle del presupuesto acompañado al recurso de reposición; y otra prueba pericial llevado a cabo por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sobre la valoración a precio de mercado de la parcela 57, estableciendo su valor en venta antes y después de considerar las obras de urbanización proyectadas en el Proyecto de Reparcelación, así como el coeficiente de aprovechamiento para la zona de la finca de referencia. También ha propuesto, y practicado, una prueba testifical para que declarase D. Jose Augusto sobre que la parcela en cuestión es propiedad de "Hormigones del Penedés S.A.", así como la central de hormigonado, y sobre el estado de las instalaciones. En cuanto al Ayuntamiento demandado, ha propuesto prueba documental sobre estado de las instalaciones y fecha de su cese; también prueba pericial a practicar por Ingeniero Industrial, o Perito, sobre el valor actual de las instalaciones y planta de hormigón y su evalúo respecto a las indemnizaciones previstas en el Proyecto de Reparcelación; y otra prueba pericial por Arquitecto sobre valoración y aprovechamiento del suelo afectado por el Proyecto de Reparcelación, respecto a la finca originaria y su comparación respecto al citado Proyecto.

TERCERO

La sentencia de instancia con base en la valoración -en síntesis- del resultado de las mismas ha desestimado el recurso entablado por "Hormigones del Penedés S.A"; sin expresa condena en las costas. En cuanto a las instalaciones aprecia que su estado actual no permite su utilización para la producción de hormigón, cuya planta carece de elementos básicos y de los cuales no se ha encontrado el menor vestigio, dando la sensación de que no se terminó el montaje; o si éste se hizo fue retirado inmediatamente; falta -siguen los informes periciales- todo el sistema de instalación eléctrica y de control, las cintas de transporte, así como todos los medios de seguridad adecuados. En cuanto al pozo no ha aparecido el más mínimo vestigio de su existencia en la parcela; de modo que la instalación está en una situación que no permite su puesta en marcha; su continuidad exigiría una reparación a fondo, y al no poder ser puesta en funcionamiento donde ahora se encuentra, mal podría hacerse en otra ubicación. Por ello la cuantía de la indemnización en el Proyecto de Reparcelación es correcta. En cuanto al valor de la parcela el perito Agente de la Propiedad designado en la pieza de la parte actora, dice que en aplicación de los precios de mercado de los terrenos industriales de Cataluña durante el año 1.989, llega a fijar el valor de la parcela en la suma de 47.628.000 pts en fechas anteriores a las obras de urbanización y reparcelación y en

50.149.054 pts una vez ejecutadas las referidas obras. Por el contrario en la pieza de la parte demandada el Arquitecto designado, tras analizar el Proyecto de Reparcelación y estudiar los criterios valorativos aplicados, alcanza la conclusión de que la forma como se ha planteado el sistema valorativo en el Proyecto de Compensación es correcta con una oscilación del orden de un 15 por 100 por debajo de los valores de mercado. Por todo ello la sentencia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 105 de la Ley del Suelo dice que las indemnizaciones sustitutorias se han de calcular en función del aprovechamiento que corresponde a los terrenos sobre la base del valor urbanístico en cuanto a la clasificación -suelo urbanizable programado- y calificación -industrial- que es la que da el Plan General. Por ello, concluye que los criterios valorativos utilizados en el Proyecto de Compensación son correctos y merecen total confirmación, sin que a ello se pueda oponer lo alegado en la demanda, ni los extremos de los dictámenes de los peritos citados relativos al cálculo de valores, en relación con el régimen de expropiación y valor de mercado de la finca, que no son tolerados por el sistema de valor urbanístico, según el precepto legal antescitado.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por "Hormigones del Penedés S.A." que discrepan de la misma en que lo debatido ante la Administración fue la valoración del desmontaje, transporte y montaje de dichas instalaciones, en tanto que la Sala de instancia lo que ha tenido en cuenta es el valor de las instalaciones, sobre la cual no se ha pedido indemnización, lo que causa indefensión a la parte apelante y queda imprejuzgada la efectiva cuestión que es aquella valoración del desmontaje. En cuanto a la segunda cuestión, el valor de la parcela 57 del Proyecto de Reparcelación, dice que la indemnización fijada por el Ayuntamiento no correspondía al valor real de los bienes que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa determina su justiprecio; y mientras el artículo 125 apartado 1º de la Ley del Suelo acude al valor urbanístico del artículo 105 de dicha ley, el apartado 2º no acude a dicho valor, por lo que debe aplicarse el valor de mercado que es el que arroja la cifra de 45.000.000 de pesetas. Por ello solicita la revocación de la sentencia y que se fijen las indemnizaciones por el traslado de instalaciones, en

13.609.500 ptas, y por aportación de la parcela a la Reparcelación del Subsector III Industrial de Roquetes, en la suma de 45.000.000 de pesetas. Tales alegaciones carecen de virtualidad alguna a efectos de la pretendida revocación de la sentencia. Olvida el recurrente que en su demanda dice, que ya desde 8 de septiembre de 1.989, ha venido alegando incorrección del valor de las instalaciones existentes en la finca nº 57 e incorrección del valor de la indemnización sustitutoria asignada a la superficie de la parcela 57 de su propiedad. No alude más que de pasada, a las pruebas practicadas sobre una y otra cuestión, que son verdaderamente contundentes en su contra; incluso la prueba testifical propuesta por la ahora apelante, deja bien claro, según declara D. Jose Augusto , accionista mayoritario y administrador de "Hormigones del Penedés S.A." - que dice tener, obviamente, interés directo en este pleito-, que las instalaciones se encuentran paradas totalmente y sin uso hace más de diez años y que desde tal tiempo no existe motor eléctrico alguno, ni contadores, ni acometida eléctrica, ni instalación eléctrica, ni siquiera un cable eléctrico instalado; si bien añade que los motores eléctricos se encontraban en el edificio de oficinas que ha sido derruído, y en cuanto a la instalación eléctrica efectivamente no se terminó de realizar. Respecto a la valoración que hace el perito designado en la pieza de prueba de la parte actora, parte del precio de mercado del terreno industrial totalmente urbanizado en Vilanova y la Geltrú, de un artículo publicado en el periódico DIRECCION001 por el propio DIRECCION000 D. Cristobal el 15 de agosto de 1.989 que, -sigue diciendo el perito- lo estimó en 11.500 pts metro cuadrado; y desde ahí llega al valor de mercado de la parcela en 47.760.996 pts, por practicarse la tasación con fines expropiatorios y haberse añadido un 5% como "premio de afección". En contestación a aclaración que se le formula, dice que los precios se refieren a "suelos más o menos urbanizados". A mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se razona en la sentencia de instancia basada en dictámenes procesales, de suma importancia en cuestiones como la presente, como ha destacado la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.995, procede su plena confirmación y por tanto la desestimación del recurso de apelación contra ella entablado.

QUINTO

No procede una particular condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR "HORMIGONES DEL PENEDÉS S.A." CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, CON SEDE EN BARCELONA, EN EL RECURSO 491/90, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1.991, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MERITADA SENTENCIA. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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