STS, 20 de Abril de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4522/1992
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 21 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 10 de Mayo de 1.991, sobre Plan General de ordenación Urbana de Suances. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 753/91 promovido por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado y en el que ha sido parte demandada la Diputación Regional de Cantabria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la Resolución adoptada por la Comisión Regional de Urbanismo el día 12.7.1990 y confirmada por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria el

10.5.1991, tras la interposición del pertinente recurso de súplica, que aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Suances, en lo que se refiere al inmueble situado en la calle Ceballos nº 86. Sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de Abril de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren los presentes autos a la impugnación formulada por la Administración del Estado de la aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Suances, en lo que se refiere a una parcela propiedad del Patrimonio del Estado, con una superficie de 920 metros cuadrados y 375 metros construidos, que se destina a "espacio libre de uso público". La sentencia de la Sala de Cantabria valora la prueba pericial practicada en instancia, y considera que no existe obstáculo alguno para que la parcela en cuestión sea destinada a parque o jardín. Concluye que lamodificación ha sido justificada en forma suficiente, y que no se ha demostrado que las razones urbanísticas aducidas estén viciadas por una finalidad contraria a la norma, por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO

Los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la posibilidad de revisar jurisdiccionalmente decisiones de planeamiento no merecen el reproche que formula el Abogado del Estado, y son en todo conformes a la doctrina de este Tribunal. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en forma constante que en el planeamiento se contiene una de las manifestaciones típicas del ejercicio administrativo de potestades discrecionales. La calificación y asignación de un destino a los distintos terrenos es actividad de oportunidad técnica, en la que el planificador elige una solución determinada de modelo del territorio entre varias alternativas admisibles. Es obvio que la discrecionalidad no está, en modo alguno, exenta de control jurisdiccional, ya mediante la técnica de control de los elementos reglados, ya mediante las técnicas (desviación de poder, control de los hechos determinantes o por los principios generales del Derecho), pero es también doctrina jurisprudencial reiterada la de que el éxito de una pretensión de nulidad del Plan, o de alguna de sus determinaciones singularizadas, está condicionada necesariamente a que se acredite la desviación teleológica, la disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión o la infracción del principio general del Derecho que se invoque. Esa es, en definitiva, la afirmación que efectúa la sentencia que se impugna; no niega la posibilidad de control de potestades discrecionales, sino que se limita a afirmar, simplemente, que la Administración del Estado no ha probado, en el caso concreto que examina, que el destino de la parcela en litigio a espacio libre de uso público haya sido decidido en forma contraria a Derecho.

TERCERO

Ninguna de las argumentaciones esgrimidas ahora en esta apelación alcanza a desvirtuar la correcta apreciación de la sentencia apelada. La prueba pericial demuestra, en contra de lo que se aduce, la posibilidad clara de dedicar el espacio a parque o jardín público de la clase C (áreas de juego y recreo), mediante la demolición de las edificaciones existentes. El área residencial y hotelera próxima a la playa de La Concha carece de espacios libres, como el que ahora se dota. No se ha demostrado que la determinación adoptada sea, en fin, arbitraria ni ilógica, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de la Sala de Cantabria, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 21 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 759/91, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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