STS, 14 de Abril de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4270/1992
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Entidad mercantil San Gabriel, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas La Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Torrelodones, representados por el Letrado de la Comunidad Autónoma y la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, respectivamente; promovido contra la sentencia dictada el 13 de Febrero de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento urbanístico del término municipal de Torrelodones. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 301/87 promovido por la representación de la entidad mercantil "San Gabriel, S.A." y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y codemandado el Ayuntamiento de Torrelodones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad SAN GABRIEL, S.A. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de febrero de 1986 (confirmado en reposición con fecha 29 de enero de 1987) por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Torrelodones, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 24 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de Abril de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad mercantil San Gabriel, S.A. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 defebrero de 1986 (confirmado en reposición el 29 de enero de 1987), por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Torrelodones, en lo que afecta al paraje denominado «Prado de la Solana», que se clasifica como no urbanizable, pretendiendo que se declare que dicha finca debe mantener su clasificación como suelo urbano y subsidiariamente que se le indemnice por el cambio de clasificación.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala ha examinado y confirmado recientemente el criterio mantenido con acierto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en asuntos como el que aquí se enjuicia, referidos a las Normas Subsidiarias del término municipal de Torrelodones (Madrid). Se ha declarado que según el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, el planificador no puede clasificar como suelo urbano terrenos que no cuenten con los servicios necesarios o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación en los términos establecidos en los artículo 78 y 81 del citado Texto Refundido y 92 b) y 93 b) del Reglamento de Planeamiento urbanístico (sentencia de 3 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso de apelación nº

2.441/1.992).

TERCERO

La reiteración de la doctrina que se acaba de recordar es bastante para desestimar la pretensión esencial del recurso de apelación que examinamos. La parte recurrente no ha logrado probar, tampoco, que la determinación adoptada en la revisión de las Normas Subsidiarias que se impugna sea contraria a Derecho, al no atribuir a la finca denominada «Prado de La Solana» la consideración de suelo urbano por merecer los terrenos tal clasificación conforme a las exigencias de la Ley. Esta Sala ratifica la apreciación de la sentencia apelada y, a la vista de la Memoria de planeamiento y de los documentos aportados como prueba por la Comunidad de Madrid, debe confirmar que el paraje Prado de la Solana carece de los servicios que exige el artículo 78 a) del TRLS, y que el área consolidada por la edificación no alcanza el 8% de su superficie.

CUARTO

Las escuetas alegaciones que se efectúan en la apelación se han reducido, además, a reiterar los argumentos que fueron esgrimidos ante el Tribunal «a quo», sin tratar de demostrar en qué extremos es incorrecta la doctrina de la sentencia recurrida. No se insiste ya con ninguna alegación en la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, por lo que serán de confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia para rechazar tal pretensión, cuyos fundamentos de hecho han carecido de toda actividad probatoria, por omisión imputable a la actora. En lo restante, la afirmación de que el Prado de la Solana forma parte de la finca «Los Peñascales» nada prueba sobre la clasificación de los terrenos como suelo urbano, a la vista de la sentencias de esta Sección de 3 de diciembre de 1997, ya citada, y de las anteriores de 11 de marzo, 10 de junio y 1 de julio de 1996 y la de 18 de diciembre de 1997.

QUINTO

Por último, no resulta que tenga consistencia la queja de indefensión que formula la apelante con invocación del artículo 24.1 de la CE, por extravío - dice - del expediente administrativo. La sentencia apelada razona que lo único extraviado ha sido el expediente relativo al recurso de reposición (la resolución del mismo figura en cambio en las actuaciones de instancia), y que la recurrente ha tenido a su disposición el resto del expediente desde el escrito de demanda en primera instancia, que formuló teniendo el expediente a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la LJCA. Lo mismo resulta de la tramitación de la apelación en esta instancia. La queja debe, así, ser rechazada.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, confirmar en sus propios fundamentos la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación de la entidad mercantil San Gabriel, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 13 de Febrero de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 301/87, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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