STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9850/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Boiro, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada

D. Gregorio como DIRECCION000 de la Asociación "Amigos del Camping Alborada", representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 106/89 y acumulados, promovido por D. Gregorio como DIRECCION000 de la Asociación "Amigos del Camping Alborada", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Boiro, sobre infracción urbanística por construcciones sin licencia en el lugar de O Chazo, paraje Os Fornos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos acumulados en el presente deducidos por Don Gregorio , el primero contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Boiro de 7 de febrero y de 16 de abril de 1989, éste desestimatorio del recurso de reposición contra aquel, sobre denegación de licencia de construcciones provisionales en la parroquia de Abanqueira, lugar de O Chazo, paraje Os Fornos; y el segundo contra Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 12 de julio de 1989, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el mismo, sobre derribo de dichas construcciones; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de los Acuerdos del primero de tales recursos y debemos anular y anulamos los Acuerdos del segundo de ellos, por no encontrar unos y otros ajustados al Ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento sobre las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Boiro, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Boiro, la sentencia de 4 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 106/89 y acumulados a él que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Gregorio contra la desestimación de la petición que presentó al Ayuntamiento en 14 de enero de 1989 pidiéndole licencia para implantación con carácter provisional de seis cabañas de madera y sus servicios higiénicos y complementarios, renunciando a cualquier indemnización caso de resultar en el futuro aquello incompatible con la ejecución de los planes existentes o que puedan aprobarse para esa zona. Sobre esa petición recayó Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de febrero siguiente notificando al solicitante que no se le podía autorizar lo que pedía por hallarse la zona en calificación de suelo no apto para urbanizar y ante el recurso de reposición deducido en 9 de marzo contra ello, la Comisión de Gobierno dicta el Acuerdo de 4 de abril siguiente, primero de los aquí recurridos, en el que se reafirma en la denegación de la licencia.

La Sala de instancia, por entender que lo solicitado era una licencia provisional, y había sido denegada sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, estimó el recurso contencioso-administrativo. Consecuentemente, el segundo de los actos impugnados, el acuerdo acordando el derribo de las construcciones, carece de la legitimación precisa, por lo que se acuerda, también, su anulación.

El Ayuntamiento de Boiro interpone recurso de apelación fundado en que éste viene obligado a observar y hacer observar el Plan Urbanístico en vigor; que el carácter reglado de las licencias requiere un pronunciamiento previo y determinante de la edificación solicitada; que la resolución del Ayuntamiento fue conforme con la petición formulada por el interesado; que el Ayuntamiento de Boiro ordenó, correctamente, la demolición de las edificaciones al haber sido estas realizadas sin licencia; que las licencias concedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2 del T.R.L.S. son discrecionales, excepcionales y "a precario".

SEGUNDO

El punto central de la argumentación del Ayuntamiento apelante, y en el que discrepa de la sentencia apelada, es el de que la petición de la licencia a precario, recogida en el artículo 58.2 del T.R.L.S., se produce cuando se había declarado la improcedencia de la licencia inicialmente solicitada, por lo que la petición de dicha licencia, al amparo del artículo 58.2, es un solapado medio de impedir la ejecución del acto denegatorio de la primitiva licencia solicitada.

La secuencia temporal de los hechos descrita por el Ayuntamiento de Boiro en esta apelación y que vincula la demolición acordada con la imposibilidad de legalización de la licencia inicialmente solicitada no puede ser compartida.

Efectivamente, las licencias provisionales vienen siendo ligadas por la jurisprudencia, de modo reiterado, con el principio de proporcionalidad. Son un último esfuerzo del ordenamiento para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público.

Desde esta perspectiva, es patente que cuando el 14 de enero de 1989, se solicita la "licencia a precario" no se había producido, todavía, la orden de demolición, orden que no recayó hasta el día 4 de agosto de 1989. En consecuencia, la aplicación del principio de proporcionalidad antes mencionado a las "licencias provisionales" requiere su aplicación a las legalizaciones de obras contempladas en el artículo 184 del T.R.L.S. como última medida para posibilitar el ejercicio de los derechos. La resolución denegatoria, sin iniciar siquiera el procedimiento legalmente establecido para su otorgamiento es claramente contraria, como ha apreciado la sentencia de instancia, al ordenamiento jurídico.

No se opone a la conclusión anterior las argumentaciones formuladas en el escrito de alegaciones de esta apelación.

La obligatoriedad por parte del Ayuntmaiento de Boiro de observar y hacer observar el plan urbanístico en vigor, no es incompatible con la posibilidad de otorgar licencias al amparo del artículo 58.2 del T.R.L.S., licencias que comportan un régimen excepcional respecto al que resulta aplicable a las ordinarias de edificación y uso del suelo.

Del mismo modo, el pronunciamiento previo y determinante de las licencias municipales, no cuestiona la posibilidad de otorgamiento de licencias al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2, pues en esta hipótesis -licencias provisionales- lo que se exige es que su otorgamiento o denegación se efectue en virtud de los criterios establecidos al efecto en el citado artículo 58.2 del T.R.L.S., y no por los aplicables a las licencias ordinarias.Es evidente, de otra parte, que la resolución impugnada, que deniega la licencia, no es congruente con la petición formulada por el interesado. El interesado ha efectuado una petición de licencia de edificación denegada por el Ayuntamiento y que no es objeto de este recurso. También ha efectuado una petición de licencia provisional denegada por razones no aplicables a las licencias provisionales sino a las ordinarias de edificación y uso del suelo; es claro, por tanto, que entre la petición de licencia provisional y la resolución no existe la adecuación y congruencia requeridas.

Además, el carácter discrecional, "a precario" y excepcional de las licencias comprendidas en la órbita del artículoo 58.2, y al que también se refiere el ente apelante en su escrito de alegaciones, no permite inferir que su otorgamiento pueda ser arbitrario, sin sujetarse a los criterios legales establecidos al efecto, que es lo que sucede cuando no se sigue el procedimiento legal que rige el otorgamiento o denegación de tales licencias.

Finalmente, el derribo de las construcciones sólo puede entenderse ajustado a derecho cuando se han cumplido los presupuestos legales establecidos, lo que no se ha producido en el asunto analizado, en virtud de todo lo razonado.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Boiro, contra la sentencia de 4 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 106/89 y acumulados, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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