STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso726/1992
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Carlos Daniel , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de marzo de 1991, sobre orden de paralización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1984 el Ayuntamiento de Santiago de Compostela decretó la paralización de las obras que estaba ejecutando Don Carlos Daniel en un solar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución fue desestimado por acuerdo de 4 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Carlos Daniel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 1179/84, en el que recayó sentencia de fecha 20 de marzo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto. Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- El demandante que, a tenor de lo indicado en el escrito de interposición, impugna en el presente recurso las resoluciones municipales de 16 de febrero y 4 de julio de 1984, sustenta sus pretensiones fundamentalmente en torno al principio de igualdad, en el entendimiento de que similar configuración a la rechazada por las resoluciones municipales tiene el resto de las construcciones próximas a la objeto de litigio.- SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta, sin que exista contradicción al respecto: a) Que el proyecto presentado por el recurrente fue favorablemente informado por el Arquitecto Municipal (folios 57 y 58); b) Que las obras se iniciaron antes de la obtención de licencia municipal (folios 71 y 72); c) Que las obras alcanzaron en fondo de edificación y planta de piso de 24,85 metros, superando los 22 previstos en proyecto y Ordenanzas municipales, así como que existía un exceso de 30 centímetros en la cumbrera del espacio bajo cubierta (folio 79); d) Que paralizadas las obras y suspendidos los usos del edificio por Decreto de 16/2/84 (folio 83 y ss), y concedido el plazo de dos meses para ajustar las obras a la licencia solicitada, transcurrió dicho término sin variar el estado de hecho a que dicha resolución se refería (folios 103 y ss).- TERCERO.- Sobradamente acreditado en el expediente que la obra se ejecutó no solamente sin licencia, sino también sin ajustarse al proyecto presentado y contraviniendo las Ordenanzas municipales, es claro que las resoluciones impugnadas, tendentes a la protección de la legalidad urbanística mediante el mecanismo previsto en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, deben reputarse correctas.- Tal conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que el Ayuntamiento no se pronunciase sobre la licencia solicitada (el demandante tenía a su alcance el instrumento de subrogación a que se refiere el artículo 9.1.7º.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) ni por la invocación de similar situación de las construcciones existentes en la propia calle DIRECCION000 , de lo que se hace eco el Arquitecto Técnico Municipal (folios 79, 80 y 81), ya que el principio de igualdad solamente puede desplegar efectos en el seno de la legalidad.- CUARTO,.- No se efectúa imposición de Costas (artículos 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 29 de enero de 1998, fecha en la que se ha llevada a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por D. Carlos Daniel , que solicitó del Ayuntamiento de Santiago de Compostela licencia para la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y que inició las obras antes de que la citada Corporación se pronunciase expresamente sobre la licencia pedida, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de marzo de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento indicado que decretaba la paralización de las obras que se estaban realizando, así como la suspensión de los usos que de las mismas pudieran derivarse, por haberse comprobado que aquellas infringían lo dispuesto en las Ordenanzas, al rebasar en altura y fondo el máximo permitido por ellas.

SEGUNDO

No es discutido por la parte apelante que las obras cuya paralización se ha acordado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela se habían ejecutado sin contar con licencia, por lo que es obvio que nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 184.1 de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, para el que, como dice la sentencia de instancia, el citado precepto establece como inmediata consecuencia, la suspensión inmediata de aquellas. Frente a esto, no cabe hablar de negligencia municipal por no haber accionado contra el administrado sino cuando la obra estaba prácticamente terminada, porque resulta de todo punto extravagante que intente responsabilizarse a la actuación de policía de la Administración por no haber detectado antes las ilegalidades cometidas por uno mismo, Ni cabe aducir que la propia Corporación municipal aceptase la legalidad de la obra ejecutada cuando le conminó a ajustarse a la licencia solicitada, pues resulta que en los proyectos presentados aparecía un fondo de la edificación ajustado al exigido por la Ordenanza, inferior al realizado por el recurrente. Asimismo ha de rechazarse la escueta invocación al artículo 78,a) de la Ley del Suelo, cuya aplicación en nada afecta lo que en este proceso se está debatiendo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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