STS, 30 de Enero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10353/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Julia , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez; promovido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre concesión de licencia de actividad y cambio de titularidad de bar. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 238/90, promovido por la representación de Doña Julia y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra acuerdo de 30 de junio de 1989, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la propia demandante contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 14 de abril de 1989, por el que se concedió licencia de actividad y cambio de titularidad a favor de Doña Julia para bar local sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , antes NUM001 , debiendo presentar acta notarial de renuncia a las indemnizaciones que se pudieran ocasionar si por el desarrollo del enclave se debiera trasladar o cerrar la actividad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Dª Julia , contra el acuerdo, de fecha 30 de junio de 1.989, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la propia demandante contra el Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fecha 14 de abril de 1.989, por el que se concedió licencia de actividad y cambio de titularidad a favor de Dª Julia para bar en el local sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , antes nº NUM001 , debiendo presentar acta notarial de renuncia a las indemnizaciones que se pudieran ocasionar si por el desarrollo del enclave se debiera trasladar o cerrar la actividad, debemos declarar y declaramos que los referidos actos recurridos no son ajustados a Derecho en cuanto imponen a la demandante la obligación de presentar acta notarial de renuncia a las indemnizaciones que se pudieran ocasionar si por el desarrollo del Enclave se debiera trasladar o cerrar la actividad, por lo que los anulamos en tal extremo, y debemos declarar y declaramos que Dª Julia no viene obligada a renunciar, en acta notarial, sino en los términos impuestos por los artículos 477 y 479 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz, sin hacer expresa condena respeto de las costasprocesales causadas en este juicio.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Enero de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente rollo a los acuerdos del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 14 de abril y 30 de junio de 1989, que, en ejecución de la anulación de una denegación anterior de licencia y retroacción de actuaciones, acordada en una sentencia firme de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 6 de mayo de 1988, concede a Doña Julia licencia de actividad y cambio de titularidad para el uso permitido según el planeamiento - de bar, pero en un local sito en la calle DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz (Madrid), que se ubica en un edificio que se encuentra fuera de ordenación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento concede la licencia, pero con la limitación de que la titular presente acta notarial renunciando a las indemnizaciones que se pudieran ocasionar si por el desarrollo del enclave, como se dirá, se debiera cerrar o trasladar la actividad. Este es el extremo impugnado por la demandante en el presente caso, al que se ciñe la controversia.

Los actos anulados parcialmente en la instancia disponen también que la titular de la licencia debe renunciar notarialmente al aumento del valor de expropiación del inmueble que cualquier obra pueda generar (conforme a los artículos 4.77 y 4.79 del PGOU de Torrejón de Ardoz), y que deberá existir un acceso independiente para la vivienda y para el bar. Tales pronunciamientos no han sido objeto de discusión por la parte demandante, pese a lo que se alega ahora en contra por el Ayuntamiento en su recurso de apelación.

TERCERO

La sentencia apelada estima el recurso presentado por la titular de la licencia y, en consecuencia, anula los actos impugnados en el extremo en que imponen a la demandante la obligación expresada de renunciar a las indemnizaciones que se pudieran ocasionar si por el desarrollo del enclave se debiera trasladar o cerrar la actividad.

Esta Sala va a confirmar el fallo de la sentencia apelada, por los razonamientos que se expresan a continuación.

CUARTO

Según el Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz, el local en cuestión se encuentra situado en el enclave 9, unidad de actuación en suelo urbano. Dicho enclave se encuentra en desarrollo, con las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación aprobados definitivamente. Una vez desarrollado, será de aplicación la clave 03 residencial intensiva, en la que se permite el uso hostelero en planta baja, con acceso independiente. El grado de definición del enclave es gráfica vinculante. La edificación donde se solicita la licencia de apertura se encuentra fuera de ordenación, al no ajustarse a las condiciones de la gráfica vinculante del enclave.

QUINTO

El artículo 60 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 9 de abril de 1976) establece que en los edificios calificados como fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, con excepción de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.

Este principio general de no autorización de obras en edificios fuera de ordenación se establece mediante una norma que, en cuanto restrictiva de facultades típicas del derecho de dominio, debe recibir una interpretación estricta. La jurisprudencia de este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la razón de ser del precepto establecido en el artículo 60 LS radica en la consagración del desiderátum de que el edificio fuera de ordenación no prolongue su existencia más allá de lo que cabe esperar de él por el estado de sus elementos componentes antes en pensar en la posibilidad de acometer en el mismo determinadas obras. Todo ello debe armonizarse con el principio de que la desordenación de un edificio no implica ipso facto ni su inmediata desaparición ni su condena como bien económico-social, en cuanto el mismo seguirá existiendo y prestando el servicio para el que fue erigido hasta que llegue el momento de su desaparición, bien por consunción, bien por llevarse a efecto las previsiones urbanísticas. La aprobación del planeamiento determinante de la calificación de fuera de ordenación, y su ejecución real, están separadosen el tiempo, lo que obliga a aplicar a esa situación provisional las medidas que hagan compatibles la continuación del uso y funcionamiento de dichos edificios e industrias con el designio legal de que en ellos no se realicen modificaciones que puedan agravar el coste de la ejecución u obstaculización de cualquier otra forma de realización de las previsiones urbanísticas en un grado superior al que se deriva de la situación de hecho existente. Carece, en efecto, de justificación destruir o disminuir por anticipado la prosperidad económica y utilidad social que representa la continuidad del uso y funcionamiento de la industria de bar en el edificio de que ahora se trata, existente al parecer con anterioridad - como muestra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 6 de mayo de 1988, a la que antes se hizo referencia - y por ello los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo determinan un tratamiento jurídico dirigido a conseguir la armonización de los intereses en presencia, debiendo evitarse el quebranto que una interpretación rígida de las limitaciones legales supondría para el normal desarrollo de las actividades mercantiles e industriales e incluso un peligroso fracaso de las mismas.

En definitiva, el hecho de que un inmueble haya quedado fuera de ordenación no debe impedir un aprovechamiento óptimo del mismo, en utilización de las facultades que dimanan del derecho real que atribuye su uso y disfrute, siempre que con dicho aprovechamiento no se sobrepasen los límites que establece el artículo 60 de la LS respecto de las citadas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento del valor de expropiación. (En tal sentido, entre otras, las sentencias de 2 de octubre y 22 de mayo de 1991 y de 27 de septiembre de 1985, en supuestos similares al que se examina).

SEXTO

En el presente caso los artículos 4.77 y 4.79 del PGOU de Torrejón de Ardoz establecen, en armonía y desarrollo de lo dispuesto en el expresado artículo 60 de la LS, limitaciones en la ejecución de determinadas obras en los edificios calificados como fuera de ordenación y que en caso de estar permitidas las mismas - como las partes aceptan que ocurre en este proceso - se deberá renunciar expresamente a reclamar el incremento de valor de expropiación con arreglo a las mejoras introducidas, al resultar que el incremento del valor de expropiación no impide por sí sólo la realización de obras en dichos edificios calificados fuera de ordenación, salvo que se encuentre prevista su expropiación en el plazo de quince años.

SÉPTIMO

La renuncia que se acaba de expresar resulta asegurada aquí. Por ello, cualquiera que sea el destino incierto del edificio ahora en cuestión, que podría sufrir modificaciones o incluso desaparecer, la titular de la licencia de actividad no tiene obligación legal de renunciar también a las indemnizaciones que, en su caso, se pudieran ocasionar si por el desarrollo del enclave se debiera cerrar o trasladar la misma, sino que únicamente debe efectuar la renuncia - que, como se ha dicho ya, no discute - a reclamar el incremento del valor de expropiación con arreglo a las mejoras producidas. La interpretación extensiva del artículo 60 LS, que inspira los actos municipales impugnados es contraria a Derecho. El uso para el que se ha solicitado la licencia de apertura se encuentra permitido por el PGOU ya que, como correctamente entiende la Sala de instancia, en el enclave en que se encuentra el edificio se autoriza el uso hostelero en planta baja con acceso independiente. En consecuencia el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz debe conceder la licencia (artículo 178.2 LS y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística) sin otra limitación que la que resulta de los apartados 2 y 3 del artículo 60 de la Ley del Suelo y 4.77 y 4.79 del PGOU aplicable, que sólo imponen la obligación de renunciar a reclamar el valor de expropiación con arreglo a las mejoras introducidas como consecuencia de la obra nueva autorizada, al no estar prevista su expropiación en un plazo inferior a quince años.

OCTAVO

Las alegaciones del recurso del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz desenfocan, como ya antes se anticipó, la controversia e invocan normas no aplicables al caso (como el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1992) que vendrían a mantener, además, el régimen que se acaba de expresar, por lo que no desvirtúan en nada la conclusión a que se ha llegado. Procede así desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 13 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 238/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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