STS, 23 de Enero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5910/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola, bajo la dirección de Letrado, y por el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado que por Ley ostenta, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil Anes, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto; promovido contra la sentencia dictada el 4 de Enero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación del Presupuesto Municipal de 1986. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 147/90 promovido por la representación de la entidad mercantil ANES, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona y codemandado el Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola (Barcelona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca en representación de ANES,S.A. contra la Resolución del TEAP de 7 de octubre de 1987, por no hallarla ajustada a Derecho, debiendo, en consecuencia, contemplarse en el Estado de Gastos del Presupuesto Municipal único para 1991 del Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola la cantidad debida a la recurrente de tres millones de pesetas más los intereses legales debidos, como consecuencia de haber estimado la reclamación interpuesta contra el presupuesto Municipal único para 1986, y al objeto de dar efectividad al pronunciamiento jurisdiccional; sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término. El Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola pidió el recibimiento a prueba del recurso en su escrito de personación. No se estimó necesaria la celebración de vista y se dio trámite al recurso ante la Sección Cuarta de esta Sala, presentando las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Por resolución de 29 de Abril de 1993, se admitió toda la prueba presentada por la representación del Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola con su escrito, al amparo del artículo 75 de la Ley jurisdiccional. Conclusa la discusión escrita se recibieron las actuaciones en la Sección Quinta de esta Sala, acordándose designar Magistrado Ponente para el trámite de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado el recurso interpuesto por la Entidad mercantil Anes, S.A. y, tras anular las resoluciones impugnadas, condena al Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola a contemplar, en la forma pretendida en la demanda, el pago de la cantidad de tres millones de pesetas, más sus intereses legales, dimanante de un contrato de compraventa de unas instalaciones de abastecimiento de agua potable y de depuración de aguas residuales, que califica como de naturaleza administrativa. Frente a dicha sentencia se han alzado en apelación el Abogado del Estado y la representación del Ayuntamiento de San Salvador de Guardiola.

SEGUNDO

El Abogado del Estado limita su impugnación a defender que el contrato de compraventa con cláusula de arbitraje de las instalaciones de abastecimiento y depuración de agua en litigio es un contrato privado de compraventa de bienes inmuebles y no puede ser considerado como administrativo, pidiendo que se efectúe dicho pronunciamiento, con revocación de la sentencia apelada. En el mismo sentido se orientan parte de las alegaciones del recurso de apelación del Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola.

TERCERO

Tal pretensión no puede prosperar. El objeto del contrato es la compra por el Ayuntamiento de unas instalaciones de abastecimiento de agua potable de las zonas del término municipal denominadas «El Calvet» y «El Graell» y de las de depuración de aguas residuales del núcleo de población «El Calvet», haciéndose cargo de los servicios de abastecimiento y depuración correspondientes, que prestaba hasta ese momento la entidad Anes, S.A (Antecedente 1 del contrato). Como bien razona la sentencia de instancia, la finalidad de la compra se enmarca dentro de las competencias municipales, según lo establecido en los artículos 101.2 apartado c) y 103 a) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, aplicable en el momento de celebración del contrato, por lo que es preciso concluir en la inequívoca naturaleza administrativa del mismo y en la irrelevancia consiguiente de la cláusula de arbitraje privado, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la declara respecto de los contratos que trascienden el ámbito civil, al estar conectados directamente al desenvolvimiento regular de un servicio público (sentencias de 11 de junio de 1996, 9 de junio de 1994 ó de 30 de octubre de 1990, con cita de otras anteriores).

Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación del Abogado del Estado, y las alegaciones del recurso de apelación del Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola que coinciden con su impugnación.

CUARTO

En lo demás, el recurso de apelación del referido Ayuntamiento se limita a tratar de probar documentalmente que el crédito es litigioso y que la empresa apelada vendió autorizaciones y derechos que no poseía, y que no cumplió totalmente la contraprestación pactada.

Pero la documentación aportada, de fecha muy posterior al contrato, no alcanza a desvirtuar la cláusula quinta del mismo, que acredita la pacífica entrega al Ayuntamiento en el momento mismo de la firma de las escrituras, títulos y documentos que ahora se pretenden negar así como la subrogación del mismo en el servicio que venía prestando - según se dice - la entidad vendedora. La certificación del Director Gerente de «Aigues de Manresa, S.A.», aportada como prueba en esta apelación, parece incluso confirmar - en contra de lo que se pretende - que, con independencia de cualesquiera defectos, las instalaciones en litigio estuvieron en funcionamiento y a plena disposición del Ayuntamiento hasta el año 1989. El recurso no puede, así, prosperar.

QUINTO

Procede, a la luz lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola, y por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de enero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 147/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

22 sentencias
  • STSJ Cataluña 1366/2006, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • 13 Febrero 2006
    ...y como lo han proclamado las SSTS de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998 , 12 y 23 de julio de 1999 , 23 de noviembre de 1999 y 10 de abril de 2001 En aplicación de tal consolidada doctrina la conclusión que se a......
  • SAP Barcelona 255/2005, 27 de Abril de 2005
    • España
    • 27 Abril 2005
    ...no pudiendo la atribución del uso de aquélla conceder a la demandada una protección posesoria superior (SSTS 21.5.90, 21.7.94, 31.12.94, 23.1.98...). CUARTO Está admitido que desde el inicio del matrimonio éste ocupó la vivienda objeto de litigio, con el consentimiento de la actora y su esp......
  • STSJ Cataluña , 9 de Octubre de 2003
    • España
    • 9 Octubre 2003
    ...evento, que ha sido ratificada por el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996 y 23 de enero de 1.998 así como en la ya señalada de 18 de marzo de 1.999, dictadas, todas ellas, en sendos recursos de casación para la unificación de Igualme......
  • STSJ Cataluña 4615/2005, 19 de Mayo de 2005
    • España
    • 19 Mayo 2005
    ...Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del art. 117.1 y 2 del mismo, y la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998. Lo que se busca en el recurso es insistir en el informe de la autopsia practicada al cadáver del trabajador, de la que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...(RJ1992/10136), STS 31-12-1994 (RJ 1994/10330); como derecho de carácter asistencial lo califican STS 29-4-1994 (RJ 1994/2945), STS 23-1-1998 (RJ 1998/151); más pragmática se mostró la STS 4-4-1997 (RJ 1997/2636) que, haciéndose eco de la disparidad de opiniones, minimiza el problema afirma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR