STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10746/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre servicio de retirada de vehículos de la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 160/90, promovido por D. Gerardo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Badalona, sobre servicio de retirada de vehículos de la vía pública.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Gerardo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Badalona con fecha 13 de julio de 1987, sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Gerardo , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Gerardo , la sentencia de 31 de enero de 1991, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 160/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante ante la desestimación por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Badalona para que procediera, en el periodo en el que había sido titular del servicio de retirada de vehículos de la vía pública, a la comprobación de los vehículos a los que se aplicó el régimen "sin cargos", así como al cálculo y liquidación de los derechos correspondientes.La sentencia de instancia desestima el recurso por dos consideraciones. La primera que el recurrente vino prestando su consentimiento a las liquidaciones parciales que se fueron efectuando, por lo que la petición de exhibición de vehículos retirados "sin cargos", después de que tuviera lugar la terminación del contrato, es improcedente. En segundo término, el demandante no ha acreditado que se llevaran a cabo retiradas de vehículos "sin cargos" fuera de los supuestos que regula la Ordenanza.

El recurrente, que había contratado con el Ayuntamiento de Badalona el servicio de retirada de vehículos de la vía pública, en su recurso de apelación solicita la revocación de la sentencia en función de dos alegaciones. La primera alude a que en el Pliego de Condiciones Facultativas y Técnicas, apartado 11, se decía "que el pago de los servicios se haría mediante certificaciones en relación al trabajo realizado y derechos recaudados por el Ayuntamiento. En la formalización del contrato se fijaba, a favor del contratista, el tipo del 62% de los derechos exigidos por la retirada y depósito de vehículos en la Ordenanza Fiscal de la Tasa de Recogida e Inmovilización de Vehículos en la vía pública. Los textos de la mencionada Ordenanza, vigente en los ejercicios 1981 a 1987, obrantes en el expediente administrativo, señalan que la obligación de contribuir recaerá sobre los conductores de los vehículos retirados o inmovilizados y, subsidiariamente, sobre los titulares de los mismos, siendo la única exención establecida la de los vehículos robados, siempre que se justifique tal circunstancia.". De ello deduce el recurrente que toda retirada de vehículos, no robados, que no haya devengado derechos lesiona al recurrente, quien debe ser indemnizado por ello. En segundo lugar, el hecho de que no se haya acreditado que se hayan producido servicios contraviniendo lo establecido en la Ordenanza, es decir, no exigiendo los derechos correspondientes, no es óbice para que resulte procedente el pronunciamiento sobre el derecho del recurrente, quedando diferida su concrección al momento de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala no tiene reparo en reconocer que las cosas pudieron desenvolverse en los términos que el apelante invoca. Para ello sería necesario que a la relación contractual existente entre los litigantes se hubiese desarrollado en los términos en que legalmente se configuró. A tales efectos se suscribió, con fecha 29 de enero de 1981, contrato por el que se adjudicó al primero (parte recurrente) el servicio de retirada de vehículos de la vía pública, el cual mantuvo su vigencia desde dicha fecha hasta el 14 de febrero de 1987. Además, la Cláusula primera de dicho contrato que regulaba la forma de pago de la prestación del servicio adjudicado, establecía que el precio quedaba fijado en el tipo del 62 por ciento de los derechos exigidos por la retirada y depósito de los vehículos en la Ordenanza Fiscal de la tasa de recogida e inmovilización de coches de la vía pública, determinándose, de este modo, un precio alzado en favor del concesionario, a liquidar mediante certificaciones, las cuales fueron librándose oportunamente por el Ayuntamiento demandado y firmadas por el contratista...".

Pero para que tal efecto se hubiera producido sería necesario que el demandante no hubiese consignado expresamente su conformidad con las certificaciones recibidas, sin hacer valer jamás los derechos e infracciones que ahora invoca.

Es sabido que conforme al artículo 1282 del Código Civil uno de los criterios interpretativos de los contratos a efectos de juzgar sobre la intención de los contratantes es atender a los actos coetáneos, simultáneos y posteriores al contrato de los que intervienen en él. Es evidente que la conformidad y aquiescencia del demandante a la forma de liquidar los derechos del contratista en un periodo determinado, creó un modo de entender y aplicar el contrato que vincula a las partes intervinientes en los actos de liquidación temporal del contrato cuestionado. Se trata de actos propios del contratista con evidente relevancia jurídica, y que suponen una vinculación para el futuro, sin que puedan ser ignorados por él sin causa que lo justifique.

Es decir, solamente la prueba por parte del contratista destinada a acreditar que cuando recibió y consintió las liquidaciones parciales, en los términos reseñados, incurrió en cualquier clase de vicio del consentimiento, relevante contractualmente, podría modificar la situación que él ha aceptado. Esta prueba no ha sido intentada ni propuesta. Frente a estos actos propios el contratista no puede pretender que se aplique, en el momento de la terminación del contrato, lo que resulta del tenor literal de determinadas cláusulas de éste, cuando con su conducta ha aceptado un modo de interpretación distinto de tales cláusulas.

Eliminando el fundamento de derecho invocado, es irrelevante el segundo de los argumentos empleados por la recurrente en apelación destinado a enervar la relevancia de no haber probado los hechos que servían de fundamento a su petición.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costascausadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia de 31 de enero de 1991, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 160/90, y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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