STS, 29 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 7206/91, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 24 de diciembre de 1990, y en su recurso nº 404/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre petición de devolución de cantidad retenida al pagar certificaciones de obra, siendo parte apelada la entidad "Contractor, S.A.", representada por el Procurador Sr. Mesas Peiro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Mesas Peiro, en nombre y representación de "Contractor, S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Octubre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la Junta de Andalucía) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la entidad "Contractor S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 22 de Enero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 24 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 404/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Isern Torres en nombre y representación de la entidad "Contractor S.A." contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante la Junta de Andalucía en fecha 11 de Enero de 1988 solicitando la devolución del 3% retenido al efectuarse el pago de las certificaciones números 1 al 7 de las obras de rehabilitación del Albergue de Punta Umbría, 1ª Huelva (expediente 50/85/300/HU).

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y condenó a la Administración demandada al pago a la entidad actora de 768.951 pesetas que fueron retenidas, con los intereses de demora.

TERCERO

Contra esta Sentencia ha formulado recurso de apelación la Junta de Andalucía.

CUARTO

En él se sustentan dos argumentos impugnatorios, uno atinente a los requisitos procesales y otro al fondo del asunto, siendo ambos, como se verá, ineficaces a los fines pretendidos.

QUINTO

El primero se refiere al hecho de no haber acudido el interesado a la vía económico-administrativa. Sin embargo, no debe desconocerse que, a instancias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la parte demandante formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 12 de Abril de 1989, y que, pasado un año desde tal fecha, la petición aún no se había resuelto expresamente, (la fecha de la Sentencia es 24 de Diciembre de 1990), por lo cual pudo perfectamente ser tenida por ésta como desestimada, según lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de tales reclamaciones aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de Agosto.

SEXTO

El segundo atañe al fondo del asunto. Se refiere al dato de que, en opinión de la parte actora, en el presente caso no existe exención tributaria porque la expresión "primario" que utiliza el artículo 34-B-3ª del Reglamento 2609/81, del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no puede ser aplicado a todo aquello que sea reposición de otro equipamiento preexistente, lo que normalmente ocurrirá cuando se actúe en el suelo urbano consolidado. Pero tal supuesto es equivocado. Tal como este Tribunal Supremo tiene declarado en su reciente Sentencia de 27 de Enero de 1998 (Apelación 5998/91), que resuelve un uso idéntico al presente y entre las mismas partes, "el término "primario" hace referencia no a la ocasión primera o segunda que la edificación contemplada se realiza, como afirma la parte apelante, sino a la naturaleza básica o esencial que en la organización social tiene la obra contratada. En este sentido han de considerarse como equipamiento comunitario "primario" todas las dotaciones que tengan alguna de las finalidades mencionadas en el artículo 12.2.1 y 12.2.2 del T.R.L.S. de 1976. Que esto es así lo demuestra el hecho de que tales dotaciones han de constituir determinaciones obligatorias de los Planes Generales, y, en segundo término, la mención, no exhaustiva, de las obras que tienen esa naturaleza en el artículo 34.B. 3ª del Real Decreto 2159/78 de 23 de Junio. En dicho precepto se especifica que constituyen equipamiento comunitario primario las obras que consistan en: "la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos Autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales, Iglesias y Capillas destinadas al Culto y Centros Docentes. La creación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas". Se comprueba, con la relación mencionada, la amplitud de los términos en que el precepto viene concebido, y que el texto concreta la exención con respecto a las "ejecuciones de obra", sin alusión alguna a si la obra se lleva a cabo por primera o segunda vez y sin atender a la clase del suelo sobre el que tiene lugar, que es lo que sostiene la parte recurrente". Estas mismas razones llevan en este caso derechamente a la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7206/91 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 24 de Diciembre de 1990, y en su recurso contencioso administrativo nº 404/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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