STS, 22 de Enero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso11/1997
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 11/97, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "Estaciones de Revisión Técnica de Granada, S.A." (Ertasa Granada, S.A.), contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 1989, y en su recurso nº 1594/86, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la anterior Audiencia Territorial de Sevilla, sobre impugnación de resolución de concurso para la adjudicación de concesiones de explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de Andalucía, siendo partes apeladas la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad "I.T.V. Nevada S.A.", representada por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Estaciones de Revisión Técnica de Granada, S.A." (Ertasa Granada, S.A.) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Mayo de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del apelante, y también el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, así como el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación de de la entidad "I.T.V. Nevada, S.A.", como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Julio de 1989 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Estaciones de Revisión Técnica de Granada, S.A.) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, dando lugar a los pedimentos del Suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Junta de Andalucía e "I.T.V. Nevada S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 15 de Enero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó en fecha 24 de Enero de 1989, y en su recurso nº 1594/86, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. León Alonso, en nombre y representación de la entidad "Estaciones de Revisión Técnica de Automóviles de Granada, S.A." (Ertasa Granada, S.A.), contra la resolución de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía de fecha 2 de Abril de 1986, (B.O. de la Junta de Andalucía de fecha 15 de Abril de 1986) por la cual se adjudicaron definitivamente las concesiones de explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Andalucía como consecuencia del Concurso convocado por resolución de la propia Consejería de 28 de Noviembre de 1985, y, en concreto, y por lo que afecta a este recurso, se adjudicó a la entidad "I.T.V. Nevada S.A." la correspondiente a Granada - 1.

SEGUNDO

Opuesta por las partes demandadas la causa de inadmisibilidad de falta de interposición del propio recurso de reposición, la Sala de instancia la rechazó, y, entrando en el fondo del asunto, desestimó el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Contra esta Sentencia ha formulado recurso de apelación la parte demandante, discutiendo en primer lugar si procedía o no la interposición del recurso previo de reposición. Sin embargo, esta es una cuestión que es ahora ociosa, y que no nos ocupará más tiempo que el estrictamente necesario para decir lo siguiente: el Tribunal de instancia, cualesquiera que fueran sus razones, rechazó la causa de inadmisibilidad, y entró en el estudio del fondo del asunto; al rechazar las causas de inadmisibilidad, favoreció a la parte actora, y éste, por ello mismo, carece de legitimación para discutir en apelación esa cuestión.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la apelación no merece mejor fortuna. Si la parte recurrente entendía que, a causa de sus relaciones con la Administración del Estado, (que habían llegado, bien o mal, a la inscripción provisional en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras con la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía, para la instalación de una estación de inspección de vehículos en Albolote-Granada, Zona1), si entendía, repetimos que ello impedía a la Junta de Andalucía convocar un concurso para la adjudicación de una concesión en esa Zona, entonces debió impugnar la convocatoria del concurso efectuada por Orden de 15 de Julio de 1985 y por Resolución de 28 de noviembre de 1985, en lugar de dejar firmes tales actos, participar en el concurso e impugnar el resultado a la vista de no haber sido favorecido. Tiene en esto razón el Tribunal de instancia: convocado el concurso, debe ser resuelto conforme a las bases del mismo y no con arreglo a relaciones patrimoniales de uno de los participantes con la Administración Convocante o con aquella de quien ésta trae causa. Estas relaciones particulares previas pudieron dar lugar a la impugnación de la convocatoria, pero no a la impugnación del resultado del concurso, como aquí. Esto lo sabe bien la parte apelante, pues dice en sus alegaciones que "teniendo la Administración Autonómica conocimiento del expediente ha debido abstenerse de convocar concurso alguno que afectara a la localidad para la que se había solicitado la autorización", pero, siendo así las cosas, es el concurso mismo el que hay que discutir y el que se debe impugnar, y no su resultado. (Así lo ha entendido repetidamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en sentencias de 26 de Diciembre de 1984, 28 de Febrero de 1996, 17 de Marzo de 1996, etc.).

QUINTO

Razones de seguridad jurídica, (que es un principio sustancial en nuestro ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 9-3 de la Constitución Española), impiden que una persona que no ha impugnado la convocatoria de un concurso ni sus bases, sino que las ha respetado participando en él, impugne después el resultado del mismo por motivos atinentes a la existencia del concurso y no a la valoración de las ofertas. Comprenderá la parte actora que los adjudicatarios tienen también derecho a no ver anuladas sus adjudicaciones en razón de las relaciones anteriores (y para ellos desconocidas) de uno de los participantes con la Administración.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 11/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó en fecha 24 de Enero de 1989 y en su recurso contencioso administrativo nº 1594/86. Y sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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