STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3474/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 16 de octubre de 1991, en su recurso núm. 1048/89. No habiendo comparecido ninguna otra parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que estimando el presente recurso contencioso administrativo formulado por D. Gaspar declaramos nulo el Decreto de 10 de octubre de 1988 de la Alcaldía de los Barrios (Cádiz), por no ser el órgano competente al momento inmediatamente anterior a dicho decreto. - Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Barrios (Cádiz), sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que, estimando el presente recurso de apelación, anule y revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, declare la inadmisibilidad del recurso en los términos interesados en éste escrito, y subsidiariamente, decrete la desestimación integra del recurso por ser los actos recurridos acordes al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas a la contraparte.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de octubre de 1991 que estimó el recurso formulado contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) de 10 de octubre de 1988 ratificada en reposición el 1 de febrero de 1989, por la que se decretaba el derribo de una nave metálica de 8 x 14 x 15 mts. y otra de 6 x 6 x 3,50 m., con excepción hecha del derribo de cerramiento de la finca.

La sentencia impugnada declaró la nulidad de las citadas resoluciones por no ser la Alcaldía de Los Barrios, el órgano competente para decretar la demolición, retrotrayendo las actuaciones al momentoinmediatamente anterior a la primera de esas resoluciones.

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, insiste en la causa ya peticionada en la instancia de inadmisilbidad del recurso jurisdiccional, en base al artículo 82.g) de nuestra Ley Jurisdiccional, al entender que no se cubrieron los requisitos exigidos por el artículo 69 de esta Ley para la debida formulación de la demanda. Más tal alegación no es estimable porque como bien se indica en la sentencia apelada, aunque la demanda se remite a las "alegaciones de hecho y de derecho que forman el cuerpo del escrito de interposición del recurso contencioso -administrativo" en el que bajo la rúbrica de "Alegaciones" y en sus diversos párrafos desde el primero al décimo se incluyen los fundamentos de hecho y de derecho, no es menos cierto que en tales alegaciones es claramente perceptible y diferenciable la relación fáctica y la jurídica de ese escrito, así como la pretensión contenida en el mismo sobre la revocación o anulación del acto administrativo impugnado.

Por ello, la no separación formal de los hechos y fundamentos de derecho tal como previene el articulo 69 de la Ley Jurisdiccional constituye, todo lo más, una leve irregularidad formal, no generadora de indefensión ni causa de anulación o inexistencia legal de ese tramite procesal, en función del principio antiformalista reconocido por nuestra jurisprudencia en el enjuiciamiento de los vicios formales de tramite, no generadores de indefensión, y en relación también con el adecuado, real y efectivo cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24 del texto constitucional.

TERCERO

Habiéndose declarado en la sentencia apelada, que la orden de demolición acordada por la Alcaldía del Ayuntamiento era nula por incompetencia del Alcalde para dictarla, se ha de precisar que el articulo 184 de la citada Ley del Suelo respecto de obras en curso de ejecución y el siguiente articulo 185 sobre obras ya terminadas, realizadas sin licencia o sin haberse ajustado a los términos o condiciones de la misma, establecen que una vez transcurrido el plazo de dos meses concedido para que el interesado pueda solicitar la licencia o legalizar la obra, sin que sean cumplidos tales requerimientos, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras y procederá a impedir los usos a que diera lugar, concluyendo el último párrafo del articulo 184, también aplicable al 185, en el sentido de atribuir directamente al Alcalde la facultad de ordenar la demolición, si el Ayuntamiento no procediera a tal demolición en el plazo de un mes, contado desde la expiración del término de dos meses otorgado para la solicitud de licencia o legalización de la obra.

De lo expuesto, se desprende que el Alcalde no está excluido de la relación de Órganos Municipales habilitados para decretar la orden de demolición, aunque desde luego, su competencia, a estos efectos, tiene carácter subsidiario o sucesivo para el caso de que el Ayuntamiento no haya adoptado acuerdo alguno de demolición en el plazo antes señalado, y en este sentido tal competencia del Alcalde aparece reiteradamente reconocida por esta Sala en Sentencias de 2 de noviembre de 1983, 23 de diciembre de 1985, 26 de junio de 1986, 4 de abril de 1987, 29 de enero, 1 de marzo, 2 y 26 de diciembre de 1988, 16 de octubre y 27 de diciembre de 1990.

CUARTO

En el supuesto aquí contemplado, se concedió el plazo de dos meses para solicitar la licencia a través del Decreto de 1 de julio de 1988, dictándose también por el Alcalde, la Orden de demolición el 10 de octubre de 1988, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses para solicitar la licencia y además el plazo del mes que tenía el Ayuntamiento para acordar la demolición, lo que implica que el Alcalde había adquirido la competencia para decidir la demolición por razón del tiempo transcurrido, por lo que rechazado el vicio de incompetencia apreciado en la sentencia apelada, ha de entrarse a conocer del fondo del asunto, extremo, practicamente ya resuelto, porque tal como se reconoce en la sentencia, el interesado fue requerido correctamente para que solicitara la licencia de obra, al carecer de la misma, habiéndose acordado la demolición tras el transcurso de los plazos legalmente previstos para ello, sin la previa solicitud de licencia, habiendo intervenido el interesado en la formulación por duplicado de alegaciones, planteando además el correspondiente recurso de reposición y ejercitando la vía jurisdiccional, llegando incluso a derribar elementos de la obra en cumplimiento voluntario de parte de la resolución administrativa de demolición, ajustándose pues el procedimiento a todas las garantías establecidas al efecto.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación planteado y declarar conformes a derecho los actos administrativos impugnados en la instancia.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de octubre de 1991, dictada en el recurso núm. 1048/1989, la cual revocamos y declaramos la conformidad a derecho de los actos administrativos de esa Alcaldía de 10 de octubre de 1988 y 1 de febrero de 1989, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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