STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7343/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, siendo parte apelada "Hipercor, S.A.", representada por el Procurador

D. Carlos Andreu Socias, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre sanción por infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 399/90, promovido por "Hipercor, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre sanción por infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso interpuesto por Hipercor S.A. contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 1988 y contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de dicha Junta de 12 de enero de 1990, confirmatoria en alzada de la anterior, por las que se impuso a la recurrente sanción de

6.242.993 pesetas por infracción urbanística. Anulando ambas resoluciones por no hallarse ajustadas a Derecho y declarando que la sanción que procede imponer a Hipercor S.A. por la realización de obras sin licencia es el uno por ciento del importe de dichas obras, esto es, 2.080.993 pesetas. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, la sentencia de 20 de abril de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 399/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad Hipercor, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 19 de julio de 1988, en el expediente sancionador GD-DUS 12/88, por actos de edificación en solares sitos en la ciudad de Granada, y contra la del Consejero de Obras Públicas y Transporte de 12 de enero de 1990 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, que habían impuesto una sanción de

6.242.993 pesetas a la demandante. La sanción impuesta lo fue por realizar obras sin licencia. El valor de las obras efectuadas sin licencia ascendía a 208.099.780 pesetas, por lo que la sanción del 3% que se acordó alcanzaba el importe total reseñado. La argumentación de la demandante se centraba en la concurrencia de diversas circunstancias de atenuación, por lo que la sanción había de ser impuesta en su grado mínimo, es decir, el 1%, lo que rebajaba el importe de la sanción a 2.080.997 pesetas.

La sentencia de instancia entendió, en interpretación del artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que, al haberse ajustado la obra a la Ordenanza, y no existir perjuicios para los intereses públicos y privados, era procedente la imposición de la sanción en el grado mínimo.

En este recurso de apelación la Junta de Andalucía pretende la revocación de la sentencia porque el requerimiento de paralización de las obras no fue atendido, lo que demuestra una evidente voluntad infractora que impide que se pueda acceder a la pretensión de imponer la sanción en el mínimo legalmente establecido.

SEGUNDO

La atenuación acogida, consistente en ser la obra legalizable, no puede ser considerada como causa que justifique la imposición de la sanción en el mínimo legal establecido. Es evidente que el hecho de que la obra realizada sin licencia se ajustase a la Ordenanza no constituye un motivo de atenuación de la responsabilidad, no sólo porque la legalización a que se refiere el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística constituye un elemento del tipo infractor que en dicho precepto se establece, por lo que sería imposible su aplicación si la obra se extralimitase de lo dispuesto por la Ordenanza, sino, también, porque tal circunstancia no se menciona, en el artículo 55.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, entre las que producen la atenuación de la responsabilidad.

De otro lado, la referencia como causa de atenuación de la responsabilidad que en el precepto citado se afirma, "al no haber tenido intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados" ha de ponerse en concordancia con lo establecido en los artículos 54.2 y 3 del Reglamento de Disciplina. En los preceptos citados se afirma, que cuando las infracciones al ordenamiento urbanístico afectan a los intereses específicamente protegidos, tales infracciones se convierten en graves; por el contrario, cuando las infracciones reputadas legalmente como graves causan un daño mínimo a los intereses generales se degradan pasando a ser infracciones leves. Nada de lo descrito se produce en la infracción denunciada, en la que se contempla una infracción que no se reputa como grave, pues la realización de obras sin licencia no se relaciona entre las infracciones graves que menciona el párrafo tercero del artículo 54 del Reglamento de Disciplina. En consecuencia, la no afectación de los intereses públicos ni produce alteración de la naturaleza de la sanción, ni la atenuación prevista en el artículo 55.2.1 del Reglamento de Disciplina: "No haber tenido intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal". Parece obvio que si tales intereses no han sido afectados es imposible que opere la atenuación, pues su tenor literal exige un daño efectivo en los intereses públicos o privados que resulta mayor del que se propuso el agente.

Desechada la posibilidad de aplicar atenuante alguna a los hechos sancionados queda por examinar si la imposición de la sanción en el 3% ha resultado correcta. Es evidente que la contumacia en la continuación de la obra, pese a los requerimientos efectuados para su paralización, y el elevado monto económico de la obra, que forzosamente tuvo que influir en su continuación, pese a los repetidos insistimos requerimientos de paralización, obligan a entender ajustada a derecho la imposición de la sanción en el 3% del valor de la obra, pues se encuentra dentro del marco legal establecido para este tipo de infracciones en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Precisamente, por la concurrencia de las circunstancias expresadas, contumacia en la desobediencia a la orden de paralización, elevado importe de las obras realizadas, y provecho obtenido por la más pronta realización de las obras respecto del que se habría derivado de haber esperado para la realización de las obras a la obtención de la licencia, es por lo que procede entender ajustado a derecho el 3% fijado, rechazando el 2,5% que se solicita en la demanda de modo subsidiario; sin olvidar, a los solos efectos de rechazar esta petición subsidiaria, que el punto medio entre una sanción que va desde el 1% al 5% no es el 2,5 como sostiene la parte recurrente, sino el 3%. Es claro que el 2,5% es el punto medio si la sanción oscilase desde más de 0 a 5, pero es evidente que cuando la sanción comienza en 1 y el tope es 5 su punto medio es 3 y no 2,5.TERCERO.- De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, revocando la sentencia impugnada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 20 de abril de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 399/90, y declaramos:

Revocamos la sentencia impugnada.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 399/90 interpuesto ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Murcia 231/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...los motivos ya dilucidados por el tribunal a quo y no contradichos en el recurso de apelación ( SSTS de 2-1-89, 6-2-89, 12-12-95, 30-5-97, 3-11-98. 4-2-00 entre Es necesario resaltar, para una mejor comprensión de la resolución recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núme......
  • STSJ Aragón , 14 de Mayo de 1999
    • España
    • 14 Mayo 1999
    ...construcción según el informe practicado alcanza un valor de 345.600 ptas. a tenor de lo expuesto y de la doctrina que sienta el T.S. en sentencia (03.11.98) deberá estimarse parcialmente el recurso tanto respecto a la calificación de la sanción impuesta como a la reducción de dicho importe......
  • STSJ Comunidad Valenciana 880/2011, 26 de Octubre de 2011
    • España
    • 26 Octubre 2011
    ...bajas y fecha de efectos económicos cuando afecten a prestaciones ( STS de 15/octubre/1997 ), reclamación contra altas indebidas ( STS de 3/noviembre/1998 ), actos de tesorería no recaudatorios y en las relaciones mutuales, en materia de distribución de responsabilidad de prestaciones ( STS......
  • SAP Málaga 630/2006, 12 de Diciembre de 2006
    • España
    • 12 Diciembre 2006
    ...conste la autorización del dueño de la obra (SSTS 21-7-93 en recurso 2732/90 , 18-4-95 en recurso 3500/91 , 31-10-98 en recurso 1803/94 , 3-11-98 en recurso 1790/94 , 13-10-99 en recurso 538/95 y 20-3-01 en recurso 613/96 ), que (STS de 3 de diciembre de 2001 ) ,estos dos motivos también ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR