STS, 19 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Industrias del Automóvil Dos Mil, S.A. y Caravaning Club Añibarri de Munguia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 1221/87. Siendo partes apeladas las representaciones procesales del Ayuntamiento de Munguia y de la Comunidad de Propietarios de Monte Berriaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Industrias del Automóvil Dos Mil, S.A. y Caravaning Club Añibarri de Munguia y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Munguia y la Comunidad de Propietarios Monte Berriaga.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso revocando la que ha sido apelada y dictando otra de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia apelada,

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 1991 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Munguia de 22 de abril de 1987 por el que se concedía la licencia solicitada por "Industrial del Automóvil 2000 S.A." para establecer la actividad de "campamento privado de recreo para caravanistas "en la finca "Añibarri", en el bario de Elguezabal, así como el acuerdo de esa Comisión de 16 de junio de 1987, estimatorio en parte del recurso de reposición,respecto a la falta de motivación del Acuerdo, desestimándose el resto de lo alegado en la reposición.

La sentencia impugnada anuló los actos administrativos citados, con la obligación de la Administración de disponer el cese de la actividad amparada por esos Acuerdos y la reiterada de cuantas instalaciones hubieren surgido como consecuencia de ellos.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso en lo que denomina tres motivos. El primero por infracción de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Mungia, ya que la resolución administrativa objeto del recurso, denegó la licencia de autorización porque la inclusión del camping no se hallaba contemplada en el ordenamiento urbanístico de carácter general de Mungia, cuando por el contrario el planeamiento urbanístico no prohibe la instalación de dicho camping.

En el segundo motivo, se alega la infracción del Decreto 41/81 de 16 de marzo de la Consejería de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco al denegar la autorización la Diputación, por no adaptación del proyecto a dicha normativa y en el tercero, se aduce la infracción del concepto jurídico indeterminado de interés social o utilidad pública que se le niega al proyecto.

TERCERO

La parte apelante ha formulado en su escrito de alegaciones, un recurso de apelación que identifica con el presente recurso en cuanto al número del rollo de apelación pero que no se refiere directamente al contenido de los autos de la instancia ni de la sentencia apelada, como se revela en el primer motivo de apelación al afirmarse que "la resolución administrativa objeto del presente recurso, denegó la licencia de autorización" y también en el segundo de los motivos al aludirse la infracción del Decreto 41/81 de 16 de marzo, "al denegar la autorización la Diputación" y peticionándose en el suplico del escrito alegatorio la revocación de la sentencia apelada y "dictando otra con el suplico de la demanda."

Por el contrario, en estos autos, la demanda fue interpuesta por la contraparte "Comunidad de Propietarios Monte Berriaga" siendo la resolución administrativa recurrida el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mungía de 22 de abril de 1987 concediendo licencia de actividad para el "Campamento privado de Recreo para Caravanistas" en la finca "Añibarri", así como el Acuerdo del mismo órgano municipal de 16 de junio de 1987 estimatorio en parte, del recurso de reposición interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios, que en el suplico de tal demanda peticionaba la nulidad de tales acuerdos de concesión de la referida licencia de actividad, como así fue estimado y declarado en la sentencia aquí recurrida.

De todo lo expuesto, se desprende que en realidad, el contenido del escrito de alegaciones aquí formulado, no se refiere de modo directo al acto administrativo cuestionado en los autos de la instancia, ni a la sentencia recaída en la misma, ya que todas las alegaciones y el suplico del recurso de apelación van dirigidas contra el acto administrativo de la Diputación Foral de Vizcaya-Departamento de Acción Territorial y Municipal de 18 de julio de 1987, denegatoria de la autorización para instalar "un campamento de turismo para caravanas y módulos de viviendas transportables, en el paraje Añibarri de Mungia, en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, "siendo precisamente este acto administrativo, objeto del recurso núm. 1276/87 y de la apelación num. 5224/92, también señalada para votación y fallo en la misma fecha.

Vemos pues, que desde un punto de vista formal, al tratarse de alegaciones referidas a otro recurso, y otra sentencia, procedería sin más la desestimación de la presente apelación en función de la propia naturaleza del recurso de apelación, pero no obstante, dada la interrelacion de la problemática planteada entre estos dos recursos, y la similitud de las argumentaciones deducidas en ellos, procede, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, del articulo 24 del texto constitucional, entrar a conocer sobre los motivos alegados, con la salvedad de que el "petitum" del recurso ha de ser sobreentendido como invocatorio de la revocación de la sentencia, accediéndose a lo solicitado en la contestación a la demanda.

CUARTO

El primero de los motivos aducidos, aplicado al contenido de la sentencia apelada, no puede ser estimado porque al tratarse de suelo no urbanizable de carácter general, así clasificado por las Normas Subsidiarias de ese Municipio, según reconoce el propio apelante, es claro que conforme a lo dispuesto en el articulo 85.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en relación con el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, no puede ser otorgada licencia de obra o de actividad por el Ayuntamiento sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 43.3 de la ley del Suelo y sin haberse obtenido previamente la autorización prescrita en el artículo 44.1.2ª y 4, en relación con la apreciación de la utilidad pública o interés social de la instalación o actividad, a cargo de la autoridad u órgano urbanístico competente para ello, autorización que es absolutamente necesaria para el posterior otorgamiento válido de la licencia, de tal modo que mientras no exista la referida autorización, en el indicado supuesto, toda licencia ha de ser considerada como no ajustada a derecho al reputarse contraria al régimen de usos, determinadoen suelo no urbanizable.

No es óbice a ello, que en el Acuerdo municipal de 22 de abril de 1987 se indique que en las Normas Subsidiarias de Mungia se permite en ese tipo de suelo el uso "Equipamiento, Categoría C" que es el deportivo, clasificándose ahí los campos y locales destinados a la practica del deporte, así como el uso "Servicios Categoría C" donde pueden tener su destino las salas de reunión, comprendiendo cafés, restaurantes, salas de fiestas y similares, toda vez que desde luego, ninguno de tales usos puede cobijar legalmente la actividad de campamento para caravanistas, y porqué como bien se indica en la sentencia apelada, de los datos que constan en autos y prueba practicada, se desprende que la finca en cuestión tiene unos 173.934 metros cuadrados, componiéndose la instalación resultante de 398 parcelas de 240 metros cuadrados cada una, descansando la utilización del camping sobre el régimen de propiedad exclusiva de cada socio sobre su parcela, pudiendo ubicarse sobre cada una de las parcelas, según dictamen pericial, dada su superficie, accesos, topografía del terreno, y dotaciones de las parcelas, no solo una unidad de caravana sino una vivienda familiar aislada, de lo que puede duducirse con claros indicios objetivos, que no nos encontramos ante usos simplemente deportivos, sino ante un asentamiento humano de carácter estable, es decir, ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable prohibida por el artículo 96 de la Ley del Suelo.

QUINTO

En el segundo de los motivos de oposición alegados se aduce la infracción del decreto 41/81 de 16 de marzo de la Consejería de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco al denegar la autorización la Diputación Foral, por no adaptación del proyecto a dicha normativa.

En esta alegación se impugna exclusivamente la citada denegación de la autorización de la Diputación foral, en base a que la Consejería de Turismo se declaró previamente incompetente, por entender que se trataba de un camping privado, no siendo ello motivo determinante para la denegación de la autorización.

Más independientemente de que esa denegación de la autorización no sea el acto administrativo impugando en este recurso, es lo cierto, que tal causa, en absoluto, fue el motivo determinante de tal denegación para lo cual era perfectamente competente la Diputación Foral de Vizcaya que es a la que corresponde valorar la utilidad pública o el interés social, de cuya positiva apreciación dependía exclusivamente tal autorización, sin que sea relevante a tal efecto la posible infracción, desde luego, no acreditada y ni siquiera especificada, del Decreto 41/81 de 16 de marzo antecitado.

SEXTO

En el tercero y último motivo se aduce la infracción del concepto jurídico indeterminado de interés social o utilidad pública que se le niega al proyecto.

De lo acabado de exponer ya se desprende la ausencia en el proyecto aquí enjuiciado de la noción de utilidad pública o interés social a que se refiere el articulo 85.1.2ª de la Ley del Suelo, toda vez que dicho concepto ha de ir íntimamente ligado a la satisfacción de necesidades generalizadas en la masa de población a que va fundamentalmente dirigida, y la simple instalación del campamento de caravanas pretendido, presenta connotaciones notoriamente perjudiciales a los intereses del vecindario de Mungia al pretenderse tal instalación aguas arriba del núcleo de población que además tiene un acusado deficit en el suministro de agua potable, tal como indicó el Ayuntamiento de Mungia en su Acuerdo de 28 de mayo de 1988, a lo que cabe agregar que el campamento proyectado, objeto de la solicitud de licencia, no se sitúa ni en la montaña ni en la inmediata proximidad del mar, que es lo normal en este tipo de instalaciones, en relación con el entorno en que se ubica la aquí proyectada, estando comunicada a escasos minutos de la ciudad de Bilbao, lo que viene a poner de relieve que lo proyectado más que un campamento de caravanas, llega a convertirse en un núcleo urbano de carácter estable, en pugna con lo dispuesto en la legislación sobre campings en el País Vasco, no menos que en lo previsto en la ya citada normativa de la Ley del Suelo.

Por todo lo expuesto procede desestimar este motivo y el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO

No ha lugar a expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Industrial del automóvil Dos Mil S.A." y de "Caravaning Club Añibarri" contra lasentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 1221/1987, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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