STS, 13 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Mahon y el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, representados respectivamente por los Procuradores

D. Rafael Rodríguez Montaut y D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre licencia de obras de reforma y ampliación de nave industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 711/90, promovido por D. Juan Carlos , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mahon, y como coadyuvante el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, sobre licencia de obras de reforma y ampliación de nave industrial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en Autos 711 de 1990 por la representación procesal de Don Juan Carlos , debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Juan Carlos , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , la sentencia de 25 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 711/90, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

Como ya dijimos en nuestras sentencias de 18 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 2 de junio de 1992, siguiendo lo establecido en la de 30 de enero de 1990, en la Ley 12/1986, de 1 de abril,artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Pública, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de éstos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

SEGUNDO

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que se define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y posponiéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

TERCERO

A la vista de las circunstancias técnicas de las obras a realizar, obligado resulta coincidir con el criterio de la sentencia apelada, pues se trata, en definitiva, de añadir a la nave que se pretende dos nuevos cuerpos de edificación de 310 m2 de superficie y 6 metros de altura, prolongación estructural de dos pórticos, paredes de cerramiento, cubiertas de placa de fibrocemento, dos plantas separadas, redes de servicios, instalaciones, acabados, etc., que denotan la ineludible exigencia de que el Proyecto sea redactado por un Arquitecto superior que no Arquitecto Técnico, que esta Sala ha declarado con reiteración no ser de la competencia de los Arquitectos Técnicos -así, por ejemplo, en las sentencias de 10 de abril y 10 de octubre de 1990, 18 de marzo, 29 de abril y 10 de diciembre de 1992, en las citadas en el propio fundamento de esta resolución, etc.-.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto, estimando la sentencia de instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de 25 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 711/90, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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