STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3450/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, siendo parte apelada Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre sanción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 590/90, promovido por Dª. María Teresa y D. Simón , y en el que ha sido parte demandada la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre sanción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Teresa y D. Simón contra la Resolución de 29 de septiembre de 1989 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, por la que sanciona a los actores con sendas multas de 750.000 ptas. por las obras de reconstrucción de un edificio entre medianeras, realizadas sin licencia municipal en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Peñíscola, sin ser legalizables, así como contra las resoluciones de 9 de enero y 16 de febrero de 1990 de dicho Conseller, desestimatorias de los recursos de reposición formulados por los mismos, anulando y dejando sin efecto, por ser contrarias a Derecho, tanto dichas resoluciones como el procedimiento administrativo sancionador, que deberá retrotraerse y proseguir a partir de la resolución de 28 de enero de 1986 de la Alcaldía de Peñíscola, que deberá ser notificada en forma a los recurrentes, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Generalidad Valenciana, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, la sentencia de 27 de enero de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 590/90 que se encontraba pendiente ante dichoórgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Dª. María Teresa y D. Simón contra las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismos y Transportes de la Generalidad Valenciana que en los expedientes 76 y 77/89 impusieron a los recurrentes sendas multas de 750.000 pesetas, por las obras de reconstrucción de un edificio entre medianeras en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Peñíscola, sin licencia municipal y no siendo la obra legalizable. También fueron objeto de impugnación las resolución que traían causa de las citadas.

La sentencia de instancia, tras apreciar la concurrencia de diversas infracciones, anuló las sanciones impugnadas por entender que se había incurrido en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.3 de la

L.P.A., por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, causando, además, indefensión a los demandantes.

La Generalidad Valenciana fundamenta su recurso de apelación en que no se dan las infracciones formales denunciadas, lo que acredita aportando las notificaciones de la incoacción del expediente sancionador y del pliego de cargos a los recurrentes, notificaciones que la sentencia de instancia afirma que no se han llevado a cabo. En lo referente al fondo del asunto considera que han sido probados los hechos que se encuentran en el origen de la sanción impugnada.

SEGUNDO

Es evidente la necesidad de confirmar la sentencia impugnada. La entidad recurrente manifiesta en el escrito de alegaciones formulado con ocasión de este recurso que las notificaciones que la sentencia dice omitidas están en el expediente. La recurrente no dice el folio del expediente en que tales notificaciones se encuentran. Esta Sala, por su parte, ha reexaminado el expediente en la búsqueda de las controvertidas notificaciones y ha encontrado la resolución de la Alcaldía que acuerda la suspensión de las obras y el requerimiento para que se legalicen en dos meses, así como su notificación; pero la resolución que acuerda la incoacción del expediente y el nombramiento del instructor y secretario, folio 1-12, está sin notificar; y el pliego de cargos, folio 1-15 está también sin notificar.

Por su parte, los documentos acompañados con el escrito de alegaciones en esta apelación, y justificativos de las notificaciones que la sentencia de instancia afirma omitidas no pueden ser tomados en consideración pues para ello sería necesario que la parte hubiera solicitado el recibimiento a prueba del pleito, en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional, y que los documentos controvertidos se encontraran en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 863.2 de la L.E.C., lo que no es el caso, dadas las fechas que presuntamente corresponden a dichos documentos. No es dudoso que la parte apelante pudo aportar dichos documentos en la contestación a la demanda, pues el vicio apreciado por la sentencia, y cuyo origen se encuentra en la ausencia de notificación de la incoacción del procedimiento sancionador, del nombramiento del instructor y secretario, y, del pliego de cargos, fue aducido en la demanda, por lo que no puede traer ahora al pleito documentos que debieron ser aportados antes. La ausencia de los documentos omitidos lleva a concluir, con la sentencia de instancia, que no se han seguido en la imposición de la sanción las formalidades legales prescritas en los artículos 133 y siguientes de la L.P.A., lo que, además de causar indefensión, implica la imposición de una sanción prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello.

TERCERO

Las consideraciones reseñadas obligan a la desestimación del recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 27 de enero de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 590/90; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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