STS, 20 de Enero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso94/1992
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de diciembre de 1991, sobre denegación de licencia de construcción de vivienda unifamiliar, habiendo comparecido como parte recurrida, Don Juan Manuel , representado por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Oviedo denegó la licencia de obras solicitada por Don Juan Manuel , para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en Villamejil-Fitoria, ordenó la inmediata paralización de las obras comenzadas y ordenó incoar expediente sancionador por haberse iniciado las obras sin contar con la aprobación del correspondiente proyecto de ejecución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Manuel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con el nº 1919/90, en el que recayó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado en cuanto a la denegación de la licencia solicitada y se confirmaban los restantes pronunciamientos del mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 14 de enero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Oviedo se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de diciembre de 1991, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra acuerdo de la indicada Corporación de 20 de julio de 1990, que, entre otras determinaciones, denegaba la licencia solicitada por aquél para la construcción de una vivienda unifamiliar en Villamejil-Fitoria, por entender que, frente a lo mantenido por la Administración municipal apelante, en la fecha en que se produjo el acuerdo impugnado el Ayuntamiento había perdido sus competencias sobre la materia, al no haber resuelto expresamente la solicitud de licencia presentada por Don Juan Manuel en el plazo de dos meses establecido en el artículo 9.5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 (RSCL), y haber acudido el solicitante a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), la cual tampoco resolvió expresamente en el plazo de unmes que prescribe el artículo 9.7º, a) del citado reglamento, de tal modo que la licencia pedida se había adquirido por silencio administrativo en la fecha en que se produjo el acuerdo municipal impugnado.

SEGUNDO

Frente a la tesis de la sentencia de instancia alega la parte apelante, en primer lugar, que sus competencias sobre la licencia de obras solicitada no habían pasado íntegramente a la Comunidad Autónoma, toda vez que con la solicitud se presentó únicamente el proyecto básico para la construcción, pero no el de ejecución, y como el artículo 7.2.14 de las normas del P.G.O.U. de Oviedo establece que la eficacia de una licencia obtenida de acuerdo con un proyecto básico quedará suspendida y condicionada a la posterior obtención del correspondiente permiso de obras, una vez presentado y aprobado el proyecto de ejecución completo, una vez presentado éste la Corporación municipal pudo verificar si la obra se ajustaba a las normas urbanísticas aplicables y denegar la licencia si, como en el presente caso, no concurría tal adecuación. Sin embargo la citada norma del plan no permite una interpretación que conduzca a la posibilidad de revocación, fuera de los cauces establecidos para ello, de un acto declarativo de derechos para el administrado, como es una licencia de obras. La denegación del permiso de inicio de las obras tras el examen del proyecto de ejecución no puede fundarse en objeciones de tipo urbanístico en vista del proyecto básico que condujo a la licencia de obras, y si cuando se concedió ésta aquellos impedimentos no fueron advertidos, no puede aprovecharse el examen del proyecto de ejecución para revisar la licencia concedida. Cosa distinta es que, por impedirlo el artículo 178.3 de la Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (L.S.), el administrado no hubiera llegado a obtener por silencio administrativo la licencia solicitada por ir en contra de lo dispuesto en las normas correspondientes del P.G.O.U. de Oviedo, en cuyo caso es claro que también sería procedente la denegación expresa producida al presentar el proyecto de ejecución, lo que nos lleva al estudio de si la licencia en cuestión infringía o no alguna de las determinaciones del plan.

TERCERO

No es discutida por la Corporación apelante la tesis de la sentencia de instancia, apoyada en una reiterada jurisprudencia de esta Sala, relativa a que, al tratarse de una licencia que en caso de haberse obtenido lo habría sido por silencio administrativo, la legislación aplicable sería la vigente en la fecha en que se presentó la solicitud ante la Administración, pero entiende, en contra de lo afirmado por dicha sentencia, que aquélla viene constituida por el artículo 133 de las Normas Urbanísticas Regionales en Suelo Rural, aprobadas por resolución de 29 de diciembre de 1983, aplicable en virtud de lo dispuesto por la Disposición Transitoria del Título V (Suelo No Urbanizable) de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. de Oviedo, aprobado por resolución de 9 de julio de 1986, que establece que "en tanto no se redacten y aprueben los Planes Especiales de Protección del Monte Naranco... será de aplicación en el ámbito de dichos planes con carácter transitorio el artículo 133 de las Normas Urbanísticas Regionales en Suelo Rural..." Como la solicitud de licencia de obras tuvo lugar el 27 de julio de 1989 y como en esa fecha aun no se había producido la aprobación del Plan Especial de protección del Monte Naranco, en el cual se encuentra la parcela sobre la que había de edificarse, es claro que la concesión de licencia esta sujeta al citado artículo 133, que establece: "Análogamente al Suelo No Urbanizable de Costas, y salvo en Núcleos Rurales ya conformados, se prohibe en esta categoría todo tipo de edificación, a excepción de las relacionadas directamente con la actividad agropecuaria, con las limitaciones que corresponda, según la naturaleza física y calidad del suelo...".

CUARTO

El citado artículo 133 de las Normas Urbanísticas Regionales en Suelo Rural, coincidente en lo sustancial con el 85.1.2ª L.S. limita el tipo de edificaciones a construir en él a las directamente relacionadas con la actividad agropecuaria, pero exceptúa de éste régimen a las parcelas que formen parte de "núcleos rurales ya conformados". No resulta de este precepto qué condiciones han de reunir las edificaciones que puedan levantarse en estos núcleos, pero de los informes que aparecen en el expediente administrativo se desprende que el proyecto presentado por el administrado se ajustaba a ellas, lo que significa que la decisión del presente proceso depende de que se considere que la edificación proyectada se sitúa o no sobre una parcela perteneciente a un núcleo rural ya conformado, que es, por otra parte, e independientemente de su declaración de que no resulten aplicable el caso lo dispuesto en el mencionado artículo 133, como ha procedido el Tribunal "a quo".

QUINTO

La expresión "núcleo rural ya conformado" que emplea el artículo 133 de las Normas Urbanísticas Regionales de Suelo Rural, es un concepto jurídico indeterminado para cuya interpretación en el supuesto planteado en este proceso han de tenerse en cuenta dos consideraciones: 1ª Que la conformación del núcleo rural implica la presencia de un conjunto de edificaciones cuya proximidad y mutua articulación permitan considerarlas como núcleo de población aunque, desde el punto de vista administrativo, no hubiera pronunciamiento alguno reconocedor de su existencia. Por ello es absolutamente intrascendente que la delimitación formal de los núcleos rurales ya formados en el Monte Naranco no se hubiera producido por parte del Ayuntamiento de Oviedo cuando la licencia de obras fue solicitada. 2ª Que tratándose de una licencia obtenida por silencio administrativo ha de modularse ese margen de apreciaciónque generalmente se reconoce a la Administración para verificar las condiciones de aplicabilidad de los supuestos incluidos en los límites mas difusos del concepto jurídico indeterminado, admitiendo una interpretación favorable a la concesión de la licencia cuando las circunstancias del caso hayan podido producir en el administrado la razonable conclusión de que su petición no se oponía a las exigencias del planeamiento. Tal es lo que sucede en la petición que da lugar al presente proceso en que el apelado solicitó una licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela situada en una zona en la que el propio Ayuntamiento apelante había concedido antes licencias para construcciones semejantes y en el que el conjunto de edificaciones circundantes permitían suponer muy fundadamente, como resulta de la prueba pericial practicada, que se trataba de un núcleo de población ya formado. En tales circunstancias el cambio de criterio de la Corporación apelante, adoptando uno mas estricto en la consideración de un grupo de viviendas como núcleo de población y excluyendo el constituido por el que examinamos de esa calificación, no puede oponerse a la adquisición por el apelado de un derecho a edificar que sólo la Administración hubiera podido discutirle cumpliendo por su parte la obligación de resolver expresamente la petición que le fue presentada.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de diciembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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