STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso19/1996
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por La Generalidad de Cataluña, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y por Don Salvador , representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, con la asistencia del Abogado Don Joaquín Vila Vicens, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de junio de 1988, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Prat de la Riba de San Vicente dels Horts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de noviembre de 1984 la Corporación Metropolitana de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del llamado sector urbano Prat de la Riba en el Ayuntamiento de San Vicente dels Horts e interpuesto contra él recurso de reposición por Don Salvador no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Salvador , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 86/1986, en el que recayó sentencia de fecha 17 de junio de 1988 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado en cuanto a las determinaciones establecidas en él sobre sesión gratuita de suelo destinado a viales.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 11 de septiembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Generalidad de Cataluña como por Don Salvador interponen recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 1988 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por este último contra el acuerdo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 29 de noviembre de 1984 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Prat de la Riba del Ayuntamiento de San Vicente dels Horts. La Generalidad Catalana pretende su revocación en cuanto anuló las determinaciones que en él se contenían respecto a la cesión gratuita de terrenos destinados a viales, y D. Salvador , en cuanto la sentencia de instancia desestimó su pretensión de nulidad de la totalidad del plan aprobado, por lo que el orden lógico de examen de las cuestiones planteadas en esta apelación exige el comienzo por el estudio de las suscitadas por este recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar aduce el recurrente que en la elaboración de PERI impugnado se haomitido el trámite previsto en el artículo 125 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico, de exposición al público de los trabajos preparatorios, omisión que, a su juicio, no puede suplirse, como entiende la sentencia apelada, por la circunstancia de que dicho Plan sea una continuación de un proceso de elaboración iniciado por el propio Ayuntamiento de San Vicente dels Horts en el cual llegó a producirse una aprobación provisional, que dio lugar a la apertura de la fase de información pública, prevista en el artículo 128 del citado Reglamento.

Aún conviniendo con la parte recurrente en que el trámite de exposición al público de los trabajos preparatorios de elaboración del planeamiento, previsto en el citado artículo 125, y el de información pública, exigido por el 128, responden a finalidades diferentes, por lo que la ausencia del primero no debe considerarse automáticamente subsanada por la concesión del de información pública, también ha de ponerse de relieve que ambos responden al principio de participación de los administrados en el planeamiento urbanístico, sea en el terreno de la formulación de sugerencias o alternativas a los estudios preparatorios, sea en el de control del modelo adoptado inicialmente, y que en el caso presente el acuerdo de aprobación inicial del PERI, si bien se adoptó sin efectuar la exposición al público de los trabajos preparatorios, es consecuencia de la asunción por la Corporación Metropolitana de Barcelona de los trabajos ya efectuados con el mismo fin por el Ayuntamiento de San Vicente dels Horts, los cuales habían alcanzado la fase de información pública, en la cual los interesados no sólo habían formulado cuantas alegaciones estimaron pertinentes respecto a la elaboración de ese plan especial, sino que en vista de ellas el Ayuntamiento abrió un nuevo plazo para que formularan cuantas alternativas estimaren pertinentes, por lo que desde el punto de vista de la participación de los administrados es razonable le la postura de dicha Corporación Metropolitana, considerando que tales alegaciones ofrecían una visión suficiente de la posición de los administrados respecto al plan en cuestión y que debía entenderse observada la exigencia impuesta por el repetido artículo 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

TERCERO

Insiste la parte apelante en esta segunda instancia en su alegación respecto a la insuficiencia de la Memoria justificativa del PERI que, a su juicio, ni contiene las justificaciones que exige el artículo 58 del Reglamento del Planeamiento, ni el estudio completo sobre las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, como previene el artículo 83.4 del mismo Reglamento, ni un Estudio Económico Financiero que permita augurarle la necesaria viabilidad. Sin embargo tales alegaciones no pueden ser aceptadas por la Sala; en la citada Memoria se contienen datos suficientes que acreditan cómo la Corporación redactora se ha preocupado de determinar la incidencia que la aprobación del PERI habría de producir en la población asentada y su coordinación con el ensanche de la ciudad en términos que no han sido criticados por la parte apelante, que se limita a denunciar una absoluta omisión de tales extremos, y respecto al Estudio Económico Financiero, es claro que la previsión de la necesidad de verificar determinadas expropiaciones en nada se opone a la viabilidad del Plan porque el Ayuntamiento interesado haya manifestado en el trámite de información pública que en sus presupuestos no existían previsiones respecto a ellas, puesto que estas previsiones serán precisamente una consecuencia de la ejecución de ese plan especial que sólo pueden concretarse tras su aprobación.

CUARTO

Aduce también la parte apelante que la ejecución del PERI se prevé por medio de cinco unidades de actuación, sin que exista dato alguno que permita conocer la razón por la que se ha prescindido de la actuación por polígonos, como impone el artículo 117.3 de la Ley del Suelo. Tiene razón dicha parte en cuanto a la crítica de la sentencia apelada que parte de que la carga de la prueba sobre la improcedente elección del mecanismo de las unidades de actuación frente a los polígonos corresponde precisamente al administrado, cuando ello debe quedar perfectamente acreditado en la correspondiente memoria, toda vez que, como resulta claramente del artículo 117.1 y 3 de la Ley del Suelo, la regla general es que la ejecución del planeamiento se realice por polígonos, aceptándose que se lleve a cabo mediante delimitación de unidades de actuación cuando no sea posible la determinación de polígonos, en que concurran los requisitos que dicho precepto establece, sin embargo, ocurre que aunque en la Memoria que acompaña al PERI impugnado en este proceso no exista un apartado específicamente destinado a justificar la determinación de unidades de actuación que efectúa, de su fundamentación se desprenden con toda evidencia las razones que han conducido a ellas, como son que dada la naturaleza del sector, con una gran diferenciación entre zonas de edificación consolidada y otras de casi nula urbanización, resultaba difícil imponer en todo él las cesiones de suelo que requiere el artículo 117.2 a) de la Ley del Suelo, por lo que hubo de combinarse la ejecución aislada mediante tres unidades de actuación a operar por medio de expropiación, a costear exclusivamente por la Administración, con otras cinco, a realizar por el sistema de cooperación en las que, eso sí, se garantizaba la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. El que existan cinco unidades de actuación a ejecutar por el sistema de cooperación, en lugar de una sola como se pensaba al comienzo de la elaboración del plan, en nada perjudica a los propietarios afectados, cuando en todas ellas se ha cuidado de la existencia de la misma proporción entre el terreno edificable y el destinado a cesiones para suelo público. Tampoco puedeimputarse indeterminación alguna en la concreción de los propietarios afectados cuando a la memoria acompaña una completa relación de aquellos, con indicación de la manzana en que se encuentran sus propiedades.

QUINTO

La sentencia de instancia anula el PERI referido en cuanto prevé una cesión gratuita de viales en terrenos "enfrente de edificación nueva", por establecerse como un mecanismo independiente de ejecución del planeamiento, diferente de los de cooperación o expropiación que se fijan para las otras unidades de actuación, por carecer de la necesaria cobertura legal, y frente a ello la Generalidad de Cataluña se limita a invocar el artículo 83.3 de la Ley del Suelo que no puede prevalecer frente a lo declarado por la sentencia de instancia, pues las cesiones que dicho precepto impone han de llevarse a cabo precisamente a través de alguno de los sistemas de actuación enunciados en el artículo 119.1 de dicha Ley.

SEXTO

-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y por Don Salvador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 1988, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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