STS, 10 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso2511/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 2511 del año 1992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la empresa Promotora Muntanyeta, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, de fecha 27 de Noviembre de 1.991, en el recurso número 995 del año 1.990, sobre licencia de obras que se había solicitado para la construcción de un almacén sin uso determinado. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Castelldefels.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "PROMOTORA MUNTANYETA, S.A." contra la resolución de 30 de julio de 1.990 desestimando la reposición interpuesta contra el acuerdo de 28 de mayo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS sobre concesión de licencia de obras, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa MUNTANYETA S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron de autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia revocando la dictada por la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castelldelfels, de fecha 28 de mayo de 1.990, denegatorio de la licencia de obras solicitada para construir un almacén, sin uso determinado, y el de 30 de julio de

1.990, desestimatorio del recurso de reposición oportunamente interpuesto contra dicha denegación, y estimando el presente recurso se revoque la sentencia del Tribunal "a quo" y en su lugar se dicte otra en la que se declare la nulidad por no ser conformes a derecho de los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castelldefels que denegaron la licencia de obras solicitada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Castelldefels, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castelldefels, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuandopor turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTISÉIS DE FEBRERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo que se expresa en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por el Procurador Sr. D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de "PROMOTORA MUNTANYETA S.A.", el acto administrativo impugnado es un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Castelldelfels, de fecha 30 de julio de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, de fecha 28 de mayo del propio año, en virtud del cual se le había denegado a dicha entidad la licencia de obras que había solicitado para la construcción de un almacén sin uso determinado. En síntesis, los motivos de denegación se centraban en que la petición de licencia de obras se refiere a un almacén de uso indeterminado sito en el interior de la manzana de la calle Rusiñol, pero con acceso desde la calle Doctor Ferrán, según proyecto que obra en el expediente administrativo; que la parcela sobre la cual fue solicitada la licencia de obras fue segregada el mes de abril de 1.985 sin haber obtenido para ello la correspondiente licencia municipal; y sin que además tuviese acceso rodado por lo que no podía ser considerada como solar; y en que el expediente se paralizó de acuerdo con lo que dispone el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que señala que la concesión de la licencia de obras habrá de supeditarse a la previa obtención de la licencia de apertura de actividad a que se destinen específicamente las obras proyectadas, de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo entablado por PROMOTORA MUNTANYETA S.A. acogiendo la tradicional doctrina sobre la distinción entre licencia urbanística y licencia de apertura, según la cual mientras que la primera contempla y autoriza la construcción de un edificio o su reforma, la segunda proyecta el control preventivo sobre la actividad a desarrollar en aquél; añade que esta dualidad de conceptos con regulación en cuerpos normativos formalmente diferenciados ha dado lugar a un determinado encadenamiento temporal de ambas licencias, de manera que la de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o por lo menos simultáneamente a la licencia urbanística para evitar el gasto innecesario de una construcción en la que no va a resultar posible la actividad que se pretende, por lo que no puede ignorarse, ni siquiera confundir, lo que es una licencia de construcción de un edificio con la apertura del mismo o de cualquiera de sus dependencias para el ejercicio de determinada actividad; sobre todo cuando la diferencia entre ambas resulta nítidamente del artículo 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, que condiciona la concesión de una a la preexistencia de la otra, si es que la finalidad de la construcción es el ejercicio de la actividad, cuando fácilmente puede colegirse que la edificación de un almacén tiene, o debe tener, un uso determinado que conlleva el ejercicio de actividades clasificadas que han de acomodarse al ordenamiento vigente, sin cuya autorización previa, es decir, sin conocer de antemano el uso o destino específico para el que la obra se realiza, debe evitarse el otorgar licencia de obras como simple medio para ejercer una actividad sin estar seguros de que será viable legalmente el ejercicio de la misma. En cuanto al resto de las alegaciones formuladas tienen menos consistencia toda vez que si el terreno reúne los requisitos intrínsecos para proceder a la edificación interesada es muy discutible que problemas atinentes a la parcelación ilegal o a la condición teóricamente previa de solar, impidan la concesión de las licencias; cuestiones que no procede analizar al resultar correcto el acuerdo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

TERCERO

Apelada la sentencia por PROMOTORA MUNTANYETA S.A. su discrepancia respecto de la misma se funda en que en los actos impugnados no se alude para nada a que la denegación de la licencia lo ha sido por no haber obtenido previamente la de apertura; por otra parte la construcción de una nave almacén puede autorizarse sin encadenamiento previo a la determinación del uso a que se destina, según sentencias de 16 de febrero de 1.980 y 15 de junio de 1.983; por último que los razonamientos del Ayuntamiento han sido de orden urbanístico y por ello la demanda se ha ceñido a ellos. Tal argumentación carece de virtualidad alguna a los pretendidos efectos de revocación de la sentencia apelada.

En primer lugar no puede obviarse que lo pedido es una licencia de obras para construir un almacén sin uso determinado; y que precisamente en relación con esta concreta petición, existen unos informes en el expediente en los que con base en el artículo 22 del Reglamento, se exige al peticionario que concrete, o especifique, el uso a que va ser destinado el almacén; el cual insiste en que es indeterminado y en que nunca ha solicitado licencia de apertura; en la demanda, amplía que el uso es indeterminado y que el destino que pueda darse en su día será el que previa solicitud de licencia de apertura correspondiente pueda desarrollarse en el sector del emplazamiento. Con tal conducta se está eludiendo el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en cuanto que el proyecto presentado para la edificación de un inmueble debe hacer mención al destino específico de características determinadas aefectos de que no se conceda el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente. La doctrina jurisprudencial es unánime desde hace muchos años en sentar que la licencia de actividades y la licencia de obras son autorizaciones distintas y a diferentes efectos, objeto cada una de sus comprobaciones particulares previas y a conceder en procedimientos separados, en que el otorgamiento de la primera preceda al de la segunda; salvo que por excepción cuando el objeto de una y otra sea idéntico de suerte que se confundan por ser las obras a realizar la propia actividad; y en el procedimiento del otorgamiento de la de mayor amplitud, la de actividades, se examinan también las posibles inconvenientes que desde distintos puntos de vista pueden obstar a las obras en sí, debiendo entenderse en estos supuestos concedida, con la licencia de actividades, la licencia de obras, que en otro caso habría de reputarse obtener por separado (STS 19 de noviembre de 1.997 y las en ella citadas, por no señalar sino alguna de las más recientes). Pero es que además, de lo expuesto resulta claro que el otorgamiento de la licencia de obras sin la previa de apertura integra un funcionamiento anormal de la Administración que puede generar una responsabilidad patrimonial -sentencia de 28 de julio de 1.986- con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1.985 de 2 de abril; como se ha cuidado de advertir la sentencia de este Tribunal de 18 de junio de

1.990. Es por ello, también, por lo que la Administración debe cerciorarse de que la actividad a desarrollar pueda estar comprendida, o afectada, por el artículo 29 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961, ya que en beneficio de Administración y administrado debe evitarse autorizar una obra como simple medio para ejercer una actividad sin estar seguros de que será viable legalmente el ejercicio de la misma, como se recoge en la sentencia de 20 de febrero de 1.989 citada por el Ayuntamiento. Por último la sentencia, también aborda los demás argumentos accesorios aducidos por las partes si bien sin resolver expresamente sobre los mismos, porque indudablemente la cuestión principal de la denegación de la licencia, propiciada así incluso por la entidad demandante, es la que ha tratado "in extenso" la sentencia de instancia, suficientemente para provocar la desestimación del recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de apelación entablado por MUNTANYETA S.A.; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PROMOTORA MUNTANYETA S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 995/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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