STS, 7 de Febrero de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso724/1992
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Pablo , representado por el procurador Don José Luis Ferrer Recuero, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de noviembre de 1991, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de junio de 1989 el Ayuntamiento de Barcelona desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Pablo contra acuerdo del Teniente de Alcalde de Planificación y Ordenación de dicha Ciudad, de 4 de mayo de 1987, por el que se denegaba licencia para la construcción de un edificio en la calle CALLE000 , números NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Pablo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 682/89, en el que recayó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso administrativo se discute la adecuación a derecho de la resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 12 de junio de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Pablo contra la resolución del Teniente de Alcalde de Planificación y Ordenación de la Ciudad, de 4 de mayo de 1987, denegatoria de la licencia de obras relativa a la finca de la CALLE000 , NUM000 , que tenía por objeto adicionar tres plantas destinadas a hotel-apartamento sobre el subterráneo y planta baja ya existentes.- SEGUNDO.- La argumentación del Ayuntamiento de Barcelona y la de la entidad codemandada Obras y Administraciones S.A., propietaria de una de las fincas colindantes ( DIRECCION000 NUM004 ) parte del hecho de que la finca de la CALLE000 originariamente pertenecía al mismo propietario que las colindantes con ella, señaladas con los números NUM001 , NUM002 de la CALLE001 , y NUM003 de la DIRECCION000 , que da frente también al número NUM005 de la CALLE000 , y el conjunto delimitado por el perímetro exterior de las citadas fincas tuvo un tratamiento unitario a la hora de solicitar y conceder la licencia de edificación. Así, como consta en la memoria del proyecto sobre el que pidió la licencia en 1946 para una de las cuatro casas que integraban el conjunto, "la casa A objeto de esta memoria (que es la señalada con el número NUM001 de la CALLE001 ) es una de las cuatro que se pretende edificar en bloque y a un mismo tiempo, componiendo un solo edificio sobre el solar -perteneciente al mismo dueño- y limitado por las calles CALLE001 , DIRECCION000 y DIRECCION001 (hoy CALLE000 )".- Las Ordenanzas vigentes en la época de la solicitud permitieron edificar en la forma en que se hizo, es decir, sin dejar espacio interior de manzana y de manera que las condiciones de ventilación e iluminación de la parte posterior de los edificios proyectados se obtuviesen directamente de la CALLE000 , y por ello la finca sobre la que hoy se insta la licencia quedó libre de edificación en el vuelo y se construyó únicamente la planta baja permitida por las ordenanzas, que actuaba como patio posterior del conjunto.- Partiendo de estas premisas de hecho, elAyuntamiento y la entidad codemandada estiman que el tratamiento jurídico de la petición de licencia no puede hacerse como si se pidiera sobre una parcela independiente del conjunto anterior porque ello significaría tanto como facilitar la consecución de un fraude, ya que las posibilidades de edificación del conjunto está agotadas en cuanto al volumen vulnerarían los parámetros que establecen las normas vigentes sobre ventilación e iluminación.- TERCERO.- Por su parte, el recurrente, aun sin discutir las premisas de hecho expuestas, estima que la finca sobre la que únicamente se había construido la planta baja y sobre la que se pretende la licencia de obras denegada, fue adquirida por la entidad mercantil Parking Balmes, S.A., mediante escritura pública autorizada el 10 de mayo de 1985, antes de solicitar tal licencia, circunstancia que hace impensable cualquier actitud fraudulenta, máxime cuando el propio Ayuntamiento concedió a Parking Balmes, S.A. licencia, en 1987, para construir, en la finca, tres sótanos y una planta baja destinados a aparcamiento.- En consecuencia, según la tesis del recurrente, la finca de la CALLE000 NUM000 debe considerarse como una parcela urbanística autónoma y como que el proyecto técnico en que se basa la petición de la licencia de obras se ajusta a las Normas Urbanísticas del P.G.M., no existe razón alguna que ampare la denegación de la licencia, y las diferencias que surjan entre los propietarios de las fincas colindantes en materia de distancias, luces y vistas pertenecen a la esfera del derecho privado, a solventar entre los titulares de los respectivos derechos en conflicto.- CUARTO.- Para la resolución del recurso es fundamental no olvidar la función urbanística que cumplía la finca de la CALLE000 NUM000 cuando se presentó el proyecto constructivo que afectaba a todo el conjunto, y que aun cumple hoy, y que no es otra que la de constituir el espacio libre de edificación del citado conjunto. Esta función, con las limitaciones que comporta en cuanto a sus posibilidades de edificación, no se pierde por el hecho de que al constituir una finca físicamente separable y registralmente independiente de las demás haya pasado, con el tiempo, a ser propiedad de un tercero, que la adquiere con las limitaciones urbanísticas que la afectaban desde sus origenes. Es claro, en este sentido, el Art. 88 de la Ley del Suelo al afirmar que "La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos", y al añadir que "el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraido con las corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación" de forma que la enajenación de una finca no altera su status urbanístico. Ello impide tratar la finca de la CALLE000 NUM000 como una porción física independiente del resto del que formó parte, como pretende el recurrente.-QUINTO.- El volumen edificado en el conjunto de referencia es, según el informe del arquitecto municipal que obra en el expediente administrativo, de 46.463,76 metros cúbicos, y el que se permitiría conforme a las normas del P.G.M. (densificación urbana. Subzona I intensiva, clave 13 a.) es de 30.754,91. Se trata, por tanto, de un edificio fuera de ordenación (Art. 222.6 del P.G.M. en relación con el 60 de la Ley del Suelo) por haberse construido antes de la aprobación del Plan y hallarse disconforme con las condiciones de edificación que el mismo determina en el que el P.G.M. prohibe expresamente el aumento de volumen (Art. 222.7, primero) en los edificios fuera de ordenación cuya superficie o techo edificado sea igual o superior al permitido para la parcela y en aquellos que igualen o superen el coeficiente de ocupación máximo de parcela señalado para la zona. Es claro, por tanto, que el conjunto citado no admite el aumento edificatorio pretendido.- Por otra parte, la adición de tres plantas sobre la ya construida conculcaría también la ordenación vigente sobre espacios interiores, que admite un máximo en profundidad, en dicha zona, de 11 metros desde los diferentes frentes de vial y una separación entre fachadas interiores de 20 metros, tal y como establece el perito designado por la parte actora en las aclaraciones al dictamen pericial que constan en acta. Es evidente que el otorgamiento de la licencia de edificación conculcaría gravemente la ordenación urbanística, dado que las nuevas plantas quedarían prácticamente adosadas a las fachadas posteriores de los edificios ya construidos.- SEXTO.- De prosperar la tesis del recurrente, cuyo proyecto constructivo, aisladamente considerado, no infringe las Normas Urbanísticas del P.G.M. y así lo ratifica el perito nombrado por la Sala a instancia de dicha parte recurrente, se otorgaría legalidad a una petición que cabe calificar de abusiva, y se consagraría un verdadero fraude de ley en la medida en que utilizando un instrumento normativo determinado, como el P.G.M. se conseguiría un resultado no querido por el ordenamiento jurídico urbanístico, en la medida en que el otorgamiento de la licencia vulneraría las propias determinaciones del Plan, que deben exigirse desde su vigencia y en el futuro, y se violentaría el carácter reglado que debe tener el acto jurídico de otorgamiento de licencias urbanísticas de edificación, por lo que dicha petición, atendido el Art. 6 y 7 del Código civil en relación con el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser rechazada.- SEPTIMO.-El tratamiento jurídico del recurso, en cuanto se limita a examinar la adecuación o no a derecho de la resolución administrativa denegatoria de la licencia, ha de quedar al margen de las cuestiones civiles que surjan entre los titulares de intereses afectados, que en este caso derivan de la servidumbre constituida por escritura pública otorgada el 23 de julio de 1987 entre la comunidad de propietarios de la calle CALLE001 , NUM001 y la entidad mercantil Parking Balmes, S.A., por la cual esta sociedad constituye sobre su finca (predio sirviente) en favor de la de la CALLE001 (predio dominante) la servidumbre de "altius non tollendi" que comporta la prohibición de no edificar en todo ni en parte del predio sirviente en una altura superior a los 3,30 metros sobre la CALLE000 , y la de soportar vistas, sin obligación para el predio dominante de dejar androna. En definitiva, la vigencia y eficacia de estederecho real limitativo del dominio hubiera debido prevalecer, en cualquier caso, sobre la eficacia meramente administrativa de la licencia de obras, si se hubiese concedido, por lo que la Sala, que presume de buena fe en la actuación de los administrados, no acierta a comprender la razón de pedir la licencia cuando, en definitiva, se verían en todo caso frustradas las expectativas de edificar. Ello ha de entenderse sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que deriven entre comprador y vendedor de la finca de la CALLE000 número NUM000 por posible infracción, por parte de las parte vendedora, de lo dispuesto en el Art. 62.1 de la Ley del Suelo, conforme al número 4 del mismo precepto.- OCTAVO.- No existen circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, conforme al Art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 28 de enero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante no pueden oponerse con éxito a los argumentos en que la sentencia de instancia apoya su decisión.

El administrado tanto en vía de recurso como en primera instancia sustenta todas sus alegaciones en la independencia de la finca sobre la que pretende edificar, de las colindantes, integrantes del perímetro delimitado por las CALLE001 , DIRECCION000 y CALLE000 , concluyendo que, puesto que la licencia solicitada se ajusta a las condiciones urbanísticas aplicables a aquélla, la licencia debió concederse, con olvido de que las circunstancias en cuya virtud se construyó en aquel polígono determinaron una vinculación urbanística entre todos los edificios construidos, que, independientemente de lo dispuesto en el artículo

95.1. d) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, se impone a sus nuevos titulares en virtud de lo ordenado en el artículo 88 de dicha Ley. Por otra parte, y aunque ello no tenga especial importancia a los efectos de la licencia cuya denegación ahora examinamos, en el Registro de la Propiedad se inscribió la servidumbre de "altius non tollendi", en beneficio de los edificios vecinos, cuya causa es precisamente la sujeción del pedio gravado a la función de patio de manzana y de luces de que aquellos carecían, así como de compensación, por su menor edificabilidad, del exceso de volumen edificado en los otros, de tal modo que, independientemente de la buena o mala fe del recurrente, objetivamente considerada, su pretensión de ejercitar un derecho a edificar sobre el fondo gravado por la servidumbre debe ser considerado como abusivo, como para un caso semejante ha sido calificado por la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1987.

TERCERO

-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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