STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3679/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luz , representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Haro, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 126/89, promovido por Dª. Luz , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Haro, sobre petición para iniciar expediente de delimitación de la Unidad de Actuación de la Zona que afecte a la calle o vial DIRECCION000 del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar íntegramente, como así lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a nombre de doña Luz , contra los actos emanados del Ayuntamiento de Haro, denegando presuntamente por silencio administrativo y, posteriormente, por acuerdo expreso de 7 de noviembre de 1989, la solicitud, formulada el 12 de enero del mismo año, de delimitación de unidad de actuación con determinación del sistema, de la zona comprendida o afectada por la calle DIRECCION001 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Luz , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de Dª. Luz , la sentencia de 5 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 126/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Dª. Luz contra la desestimación por silencio de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Haro para que se procediera e iniciar expediente de delimitación de la Unidad de Actuación de la zona que pudiera comprender o afectar a la Calle o Vial DIRECCION000 del Plan General de Ordenación Urbana con determinación del Sistema de Actuación.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por entender que el modo aislado de ejecución por el que se había optado (cada propietario debía realizar la urbanización del terreno que le correspondía y hacer frente a las cargas y cesiones legalmente establecidas de modo separado) no comportaba una conculcación del principio de equivalencia de beneficios y cargas que la ejecución del planeamiento ha de salvaguardar. También se consideraba que la demandante no podía solicitar la determinación de la Unidad de Actuación sin haber impugnado previamente el Proyecto de Obras de otro propietario que había sido objeto de aprobación definitiva. Finalmente, se razonaba que no había sido solicitada una Unidad de Actuación debidamente delimitada.

En esta apelación se muestra la discrepancia con la sentencia de instancia insistiendo en la ruptura del principio de equivalencia de los beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento como consecuencia del sistema adoptado. Se arguye que no se ha producido la notificación del Proyecto de Obras que justificaría la argumentación de la sentencia, y, finalmente, que la petición de Unidad de Actuación está suficientemente determinada a la vista de la porción del terreno a urbanizar.

SEGUNDO

La primera premisa de la que es necesario partir es la de que la recurrente lo que solicita es la iniciación del expediente para delimitar la Unidad de Actuación para ejecutar el planeamiento en suelo urbano. Dicho lo anterior hay que añadir, inmediatamente, que la petición de la demandante tiene a su favor el texto legal contenido en el artículo 117.3 del T.R.L.S., precepto que exige la ejecución del planeamiento en suelo urbano, como es el caso, mediante la delimitación de Unidades de Actuación, dicho texto tiene su correlato en el artículo 38.3 del Reglamento de Gestión Urbanística. Además, la delimitación de los Polígonos o Unidades de Actuación constituye un presupuesto de la ejecución del planeamiento, de tal modo que no puede procederse a la ejecución sin que previamente se haya procedido a la determinación del polígono o unidad de actuación necesario. Sólo se exceptúa de este principio general la ejecución directa de los sistemas generales o de alguno de sus elementos y la realización de actuaciones aisladas en suelo urbano.

TERCERO

Frente a este planteamiento no puede prosperar ninguno de los argumentos contenidos en la sentencia. Efectivamente, y aun partiendo de la conclusión de la sentencia de que el sistema de ejecución elegido (cada propietario realiza la urbanización sobre su propio terreno) no infringe el principio de justa distribución de beneficios y cargas, siempre habrá de reconocerse a favor de la demandante-apelante, que lo que está solicitando no es otra cosa que el cumplimiento del esquema legal preestablecido, y que el hecho de que otro modo de ejecución, distinto del legal, no infrinja el principio de equidistribución referido, no puede erigirse en causa o motivo justificador de la inaplicación del sistema legal de ejecución previsto. (De todas formas esta Sala tiene reservas sobre las conclusiones que efectúa la de instancia sobre el hecho de que no se produce vulneración del principio de igualdad en beneficios y cargas a la vista de la no valoración de las respuestas dadas por el perito a los puntos 2.16, 2.17 y 2.18 de las preguntas que le fueron formuladas y que se referían a los edificios existentes en el terreno de la demandante).

La argumentación de la sentencia referente al hecho de que la recurrente ha consentido el Proyecto de Urbanización del dueño del terreno colindante sin impugnarlo, carece de relevancia. Es verdad, contra lo que afirma la recurrente, que dicho Proyecto le ha sido debidamente notificado, pero no es menos cierto que ese instrumentos urbanístico debió ir precedido de la Delimitación de la Unidad de Actuación que se reclama, sin cuya previa existencia es imposible la urbanización de los terrenos en virtud de lo establecido en los artículos 117.3 del T.R.L.S. y 38.3 del Reglamento de Gestión.

Por último, el hecho de que la demandante no haya delimitado la Unidad de Actuación no es óbice para la denegación de la petición de iniciación del procedimiento para su fijación, pues es la Administración actuante, a la vista de las circunstancias concurrentes en el lugar cuya delimitación se pide, quien determinará la extensión y características de la Unidad de Actuación. El hecho de que el solicitante no determine de modo preciso la Unidad de Actuación no habilita a la Administración actuante a rechazar inicialmente una pretensión que tiene a su favor todas las determinaciones legales.

En definitiva, el hecho de que se haya llegado a un medio de ejecución que consiga el mismo efecto que el legalmente previsto (igualdad de beneficios y cargas), el que haya sido aprobado un instrumento de ejecución sin que existan los presupuestos de hecho necesarios, y la circunstancia de que no se hayasolicitado de modo preciso el contorno de la Unidad de Actuación, no legitima el incumplimiento de los requisitos a que la ley supedita la ejecución del planeamiento en suelo urbano, en este caso la delimitación previa de la Unidad de Actuación.

CUARTO

Todo lo razonado nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de apelación, en el sentido de que es procedente que se inicie el procedimiento para la determinación de la Unidad de Actuación, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de Dª. Luz , contra la sentencia de 5 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 126/89, y en su lugar declaramos:

1) Revocamos la sentencia impugnada.

2) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y a que estas actuaciones se contraen.

3) No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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