STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso702/1992
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1991, en su recurso núm. 196/89. Siendo parte apelada la representación legal de D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta declaración, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno, del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 30 de abril de 1988, confirmado en reposición el 7 de diciembre siguiente, por el que se le requería legalizar y, en su caso, demoler las obras que excedieran de la licencia otorgada el 2 de febrero de 1988, declaramos dichos actos no conformes a derecho, revocándolos parcialmente, considerando conforme a licencia el saneamiento de la valla, pero no así el solado del patio y el porche, por lo que en este último sentido los actos recurridos son conformes al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y como parte apelada la representación legal de D. Jesús Ángel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando parcialmente la recurrida, se declare que la obra de demolición y nueva construcción de la valla no esta autorizada por licencia concedida, y que las resoluciones municipales recurridas, en su totalidad, están ajustadas al ordenamiento jurídico, con la consiguiente desestimación de la demanda en su día formulada por la parte apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1991 que estimó en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 30 de agosto de 1988 ratificado en reposición el 7 de diciembre de 1988, por el que se requería al aquí apelado a demoler en el plazo máximo de un mes las obras realizadas en la calle Miño c/v. C/ Santo Tomás de Villanueva sin ajustarse a la licencia otorgada por la comisión de Gobierno de fecha 2 de febrero de 1988 con apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Ayuntamiento lo podrá ejecutar a su costa.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declaró los actos administrativos antecitados como no conformes a derecho, revocándolos parcialmente, considerando conforme a licencia el saneamiento de la valla, pero no así el solado del patio y el porche, considerando los actos administrativos en estos dos últimos aspectos no conformes al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La Corporación Municipal de Alcalá de Henares, como única parte apelante dirige el recurso solamente contra el particular en el que se considera incluida en la autorización de la licencia, la construcción que se hizo de una nueva valla.

La parte apelada, opone en primer lugar la inadmisiblidad del recurso de apelación al no ser citada por el apelante, norma o doctrina infringidas por la sentencia apelada, en aplicación de la disposición transitoria tercera , apartado segundo, de la Ley 10/1992, y en segundo lugar, la falta de legitimación del recurrente del articulo 82.b) de la Ley Jurisdiccional al faltar Acuerdo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de recurrir en apelación, solicitando en último lugar, subsidiariamente la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la inadmisiblidad alegada porque la disposición transitoria tercera apartado segundo, de la Ley 10/92, se refiere a la aplicación a los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 10/92, acaecida el 6 de mayo de 1992-- de una causa de inadmisibilidad establecida para el recurso de casación, pero solamente referida a los supuestos en que el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, lo que desde luego no puede ser apreciado en este caso, ni ha sido alegado tampoco por la parte apelante, que se ha limitado a aducir otra causa de inadmisibilidad solamente aplicable para los recursos de casación, pero no a los de apelación.

QUINTO

Tampoco es estimable la expresada falta de legitimación al amparo del articulo 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, porque según el artículo 22.2 j) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, corresponde, si, al Pleno de la Corporación municipal la decisión sobre el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales, pero el ámbito de tal precepto no alcanza a los supuestos en que el Ayuntamiento no ejercita una acción, sino que se defiende de la reclamación dirigida contra el mismo, para lo que no se necesita Acuerdo del Pleno, como ha acontecido en el presente supuesto, en el que existe, tal como consta en autos, un acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12 de junio de 1990, en el que se designa letrado para la defensa de los derechos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en este pleito. La interposición del presente recurso de apelación no puede sino valorarse como una prosecución necesaria de su condición de demandado en la instancia, al haberle sido desfavorable el resultado de la misma.

SEXTO

En la solicitud de la licencia cuestionada se indicaba que el contenido de la misma incluiría la "reparación del vallado del solar, sustitución de la puerta de acceso, levantado de soleras existentes y apertura de puerta de comunicación del solar con edificación existente, y en la formulación del presupuesto del objeto de la licencia con expresión concreta de la obra a realizar, en cuanto a la unidad de cerramiento del solar se hacía constar literalmente: "Und. de saneamiento de la tapia de cerramiento del solar con la calle Santo Tomás con fábrica de ladrillo macizo de 1 pie, incluso derribo de algunas zonas (machones de la puerta de acceso) y posterior reconstrucción con ladrillo macizo, así como levantado de toda la pared unos 50 cms."

La licencia se concedió en base al contenido de la solicitud y proyecto de obra presentado, en el que se aludía claramente a una tapia de cerramiento con fábrica de ladrillo macizo, incluso con derribo de zonas y posterior reconstrucción.

Sobre la base de tal formulación de obra a realizar, el informe pericial realizado en autos por un arquitecto con todas las garantías de imparcialidad y objetividad señalados en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha puesto de relieve en cuanto al extremo del saneamiento, arreglo o reparación de la tapia, que en la reparación de un elemento dañado corresponde al técnico director de la obra decidir hasta donde llega su sustitución, ya que antes de empezar la obra es casi imposible determinarla magnitud exacta de los daños que se desean arreglar, concluyendo su informe y posterior ratificación en el sentido de que conforme a su expuesto criterio las obras realizadas en la pared, que practicamente ha sido reconstruida se ajustan a los términos de la autorización concedida en la licencia de obra.

Tal argumentación y conclusión final son plenamente compartidas por esta Sala, puesto que los términos de la solicitud de la licencia y del proyecto de obra presentados por el interesado, y asumidos sin restricción ni reserva alguna por la Administración en la concesión de aquella permiten llegar a la conclusión de que la obra de reconstrucción de la tapia realizada, es conforme a derecho al estar incluida en el ámbito de la autorización concedida en la licencia otorgada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación planteado siendo absolutamente irrelevante a los efectos aquí planteados, la existencia o no de la aprobación inicial de un Plan Especial de Reforma Interior, cuya realidad no ha sido acreditada en modo alguno, sin que existiera mención o indicación alguna sobre el mismo en el expediente de concesión de la licencia.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1991 dictada en el recurso núm. 196/89 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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