STS, 6 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 21 de abril de 1992, en su recurso núm. 202/92. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Vicente contra la resolución del Ayuntamiento de Santander que debe entenderse producida por silencio administrativo negativo, en cuya virtud se desestimó la petición formulada el 14.9.1987 (con denuncia de mora el 27.4.1988) para que la Corporación Municipal reconociese el derecho del actor a la construcción de la segunda fase de la obra de construcción de cien viviendas y locales comerciales, en las calles DIRECCION000 - DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) autorizada en su día por la licencia num. 264/79. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Vicente y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Santander.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte, se declare haber lugar a cuanto se interesó en la demanda rectora del procedimiento.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por el que desestime el recurso de apelación formulado, y se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de abril de 1992 que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio negativo del Ayuntamiento de Santander de la petición formulada por el ahora apelante el 14 de septiembre de 1987 para que se reconociese su derecho a continuar la construcción de la segunda fase de la obra de 100 viviendas y locales comerciales en las calles DIRECCION000 - DIRECCION001 para lo quehabía sido otorgada licencia por la Comisión Municipal Permante el 22 de agosto de 1979, obra paralizada por resolución de la Alcaldía de Santander de 17 de julio de 1987 con denuncia de mora el 27 de abril de 1988.

SEGUNDO

La licencia de obra concedida en su día y, pretendida completar ahora por el apelante, lo fue con la limitación de que "no pudiera construir la ampliación que afecta al volumen correspondiente a la solución de boca Norte del Túnel Los Llanos hasta tanto se ratifique por la Superioridad el Acuerdo del Ayuntamiento a este respecto".

TERCERO

Para la adecuada comprensión de la problemática planteada en esta litis, conviene poner de relieve los siguientes supuestos de hecho:

  1. La parte apelante era dueña de un solar al sitio de Cubas de la ciudad de Santander, sobre el que proyectó la construcción de una serie de viviendas y locales, procediéndose a redactar el oportuno proyecto

  2. La corporación municipal de Santander había acordado, a través de la aprobación inicial y provisional, el cambio de emplazamiento de la llamada boca Norte del Túnel de Las Llanas, ubicada en el terreno del apelante, trasladándola a unos 150 metros hacia el Norte.

  3. Por este motivo, y tras las pertinentes reuniones con los técnicos municipales, convino el apelante cambiar el emplazamiento del edificio proyectado para facilitar el traslado de la boca citada de ese túnel y modificar el proyecto, reconociendose por ambas partes que tal edificación no agotaba el volumen correspondiente a la finca antecitada, habiéndose de agotar ese volumen mediante la construcción de un nuevo bloque adosado a los que habían de levantarse en la primera fase y con la que formaría un todo.

  4. El 8 de marzo de 1978 se concedió al apelante la licencia municipal para llevar a efecto la construcción de la primera fase.

  5. Y presentado un nuevo proyecto de reforma y ampliación de los edificios que se construían al amparo de la licencia precitada, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento Cántabro adoptó el Acuerdo de 22 de agosto de 1979 concediendo licencia para el referido proyecto, de ampliación, si bien respecto de la ampliación afectante a la boca Norte del citado túnel se imponía la condición descrita en el anterior fundamento.

CUARTO

Como conclusión de lo acabado de exponer, se deduce con toda claridad que la licencia de obras concedida el 22 de agosto de 1979 para la construcción del nuevo bloque adosado al ya construido, lo fue con la condición de que tal edificación se realizara cuando se ratificara por la Superioridad el acuerdo inicialmente aprobado por el Ayuntamiento referente a la solución de la boca Norte del túnel de Las Llamas, con la consecuencia jurídica ineluctable de que una vez ratificado dicho provisional acuerdo municipal, automáticamente había de comenzarse a construir la ampliación edificatoria autorizada en la meritada licencia, concedida bajo la vigencia del Plan Comarcal de Santander de 1955 y ajustada a sus determinaciones urbanísticas.

La llamada primera fase de la construcción autorizada fue finalizada en Julio de 1981 y concedida la licencia de primera utilización el 15 de julio de 1981.

QUINTO

Ciertamente, la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Santander acaecida el 26 de enero de 1987, que también venía a confirmar la solución municipal del traslado de emplazamiento de la boca norte del citado túnel, suponía una nueva ordenación urbanística que hacia incompatible la licencia de obras concedida en 1979, con el nuevo ordenamiento y que fue determinante de la materialización del acto administrativo aquí impugnado.

Pero tal decisión municipal no puede ser aprobada por esta Sala, porque tal como consta en la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Santander que obra en autos, la modificación referente al traslado de la boca norte del Túnel citado, "aprobada provisionalmente por el Pleno (municipal) en sesión celebrada el día 6 de junio de 1978", "fue aprobada definitivamente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en sesión celebrada el 27 de noviembre de 1981."

SEXTO

Es llano que la concesión de la licencia condicionalmente otorgada a los efectos del inicio de la construcción quedó plenamente consumada en la plenitud de sus efectos jurídicos en esa fecha de 1981, momento en que pudo y debió el apelante proceder automáticamente a la construcción de la llamada ampliación o segunda fase de la construcción autorizada, y si no pudo materializar así su derecho en eselapso temporal, fue porque tal ratificación no le fue notificada ni tuvo conocimiento de la misma, al no haber procedido la Administración a notificarle tal ratificación por la superioridad del nuevo emplazamiento de la salida de ese túnel.

El conocimiento de tal ratificación lo tuvo precisamente al ser aprobado --seis años más tarde-- el nuevo Plan General que también confirmaba tal desplazamiento de la boca del túnel.

Naturalmente, el derecho del apelante al inicio de la construcción autorizada, empezó a materializarse por el apelante en el momento en que tuvo conocimiento del cumplimiento de la condición impuesta en la licencia, único momento posible para él al no haber sido notificada a su debido tiempo por la Administración municipal, a lo que estaba obligada, precisamente porque tal condición fue la solución adoptada tras el convenio celebrado en su día por la Administración y el apelante promotor de la obra.

La licencia ha de entenderse concedida y ultimada en sus efectos jurídicos totales para la construcción autorizada en 1981, cuando aún no estaba en vigor, ni siquiera consta que estuviese iniciado el proyecto del nuevo planeamiento aprobado en 1987, por lo que el régimen jurídico aplicable a la licencia otorgada era el vigente en 1981, es decir, el Plan Comarcal de Santander de 1955, con arreglo a la reiterada doctrina de este Tribunal de que el régimen urbanístico aplicable al otorgamiento o denegación de las licencias es el correspondiente a la fecha de su concesión, si el Acuerdo municipal se produce dentro del término legal habilitado para ese tramite y en caso contrario, a la fecha de su solicitud, conduciendo ambos supuestos, en el presente litigio, a la misma solución de entenderse plenamente operativa la licencia con aplicación del régimen urbanístico vigente tanto en el momento de su solicitud como en el del cumplimiento de la condición impuesta.

Todo lo expuesto, determina la estimación del presente recurso con la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acto administrativo impugnado.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de

D. Vicente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de abril de 1992, dictada en el recuso núm. 402/1992, la cual revocamos y con anulación del acto administrativo impugnado debemos declarar y declaramos el derecho del apelante a continuar la construcción de la segunda fase de la obra autorizada por la licencia otorgada el 22 de agosto de 1979 por la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Santander, en los términos establecidos en la misma, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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